LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.1. SECCION INMOBILIARIA

Artículo 11

    (Solicitud de matrícula).- La matrícula de un inmueble deberá
ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme a lo
dispuesto por el artículo 85 de la presente ley. En la solicitud se
consignarán los datos exigidos en el artículo 9 y en el presente
artículo.

La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar o la
solicitud de reserva de prioridad a que refiere el artículo 55 de la
presente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de
los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.

Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en los numerales
8) y 9) del artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que refieren no
esté matriculado, el Registro procederá a su matriculación siempre que la
parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes datos
del inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa o
pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de
propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con
indicación del nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción, y
del bloque y de la torre, en su caso. Si no se proporcionaren los otros
datos requeridos por la presente ley, para realizar una matriculación
definitiva, se procederá a una matriculación incompleta. El interesado
podrá completar los datos posteriormente pero, en tanto no lo hiciere, el
Registro no será responsable por los perjuicios que causare la
matriculación incompleta. (*)
Referencias al artículo
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