Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de hasta el 1,5 o/ooo (uno y medio por diez mil), sobre los ingresos brutos de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 221 de la Constitución de la República), por la intervención que le compete en los estados contables de éstas.
Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro tipo de tareas que le sean solicitadas por las referidas empresas, tomando en consideración la complejidad de las mismas. (*)
El Tribunal de Cuentas destinará el 70% (setenta por ciento) de lo
recaudado por ese concepto al pago de beneficios sociales para los funcionarios. El 30% (treinta por ciento) restante será destinado exclusivamente a gastos e inversiones, no pudiendo afectarse en ningún caso para atender retribuciones personales ni beneficios sociales, excepto los gastos y retribuciones a que refiere este artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 468.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 417.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 413.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 413,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 468,
Ley Nº 16.853 de 14/08/1997 artículo 1.