Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997,
por el siguiente :
"ARTICULO 1º.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a fijar una tasa de
hasta el 1,5 o/ooo (uno y medio por diez mil), sobre los ingresos brutos
de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 221 de
la Constitución de la República), por la intervención que le compete en
los estados contables de éstas.
Asimismo, podrá fijar un precio como contrapartida por cualquier otro
tipo de tareas que le sean solicitadas por las referidas empresas,
tomando en consideración la complejidad de las mismas.
El importe resultante de la aplicación de la tasa a que refiere el
inciso primero, deberá ser vertido en la forma y oportunidad que
disponga el Tribunal de Cuentas. Lo recaudado por este concepto será
destinado a gastos de funcionamiento e inversiones."