DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 21/02/1997
Publicación: 28/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 276
Reglamentada por:
      Decreto Nº 84/024 de 12/03/2024,
      Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004,
      Decreto Nº 104/997 de 02/04/1997.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES
CAPITULO II - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 86

   Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que infringieren las normas establecidas en la presente ley y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento.

2) Las multas previstas en el artículo precedente.

3) Suspensión por el término de hasta un año para actuar como técnicos
   en materia de semillas.

Las sanciones se graduarán y aplicarán teniendo en cuenta las
características y la gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el
carácter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas
llevará un registro de infractores y publicará periódicamente y por la vía
que entienda pertinente, la nómina de técnicos responsables que hayan sido
sancionados por la comisión de infracciones calificadas como 'graves' o
'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En
la publicación se individualizará al técnico infractor, la infracción
cometida y la sanción recaída.

Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones
pecuniarias que se impongan a dichos técnicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 86.
Referencias al artículo
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