Ver: Texto/imagen (Carta Orgánica).
CAPITULO VI - PRESTAMISTA DE ULTIMA INSTANCIA (*)
(Préstamos de última instancia).- El Banco es el prestamista de última instancia de las instituciones de intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal. En tal carácter podrá comprar, descontar, redescontar o realizar préstamos garantizados sobre la base de letras de cambio, vales y pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o agrícolas, que venzan dentro de los siguientes 180 (ciento ochenta) días y que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales, por lo menos una sea la de una institución de intermediación financiera. Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por la unanimidad de los miembros del Directorio, no pudiendo exceder los 90 (noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los casos deberá contarse con la garantía personal o real de solvencia comprobada por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto. (*) Para poder considerar un préstamo de las características establecidas en este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7. Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.670 de 20/07/2010 artículo 5. (Nombre del Capítulo VI) redacción dada por: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 6.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 7, Ley Nº 16.696 de 30/03/1995, 34.
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