INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 21/08/1994
Publicación: 02/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 454

Artículo 8

  Los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que cesen
o hayan cesado en la actividad sin causal jubilatoria podrán optar por
mantener afiliación voluntaria a la misma abonando el monto de los aportes
patronales y personales sobre la base de una asignación ficta fijada por
la Caja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se considerará como
salario a todos los efectos del régimen general de pasividades.
  Esta opción deberá formularse por única vez dentro de los noventa días
del cese o de los ciento ochenta días de la vigencia de esta ley para los
que ya hubieren cesado o sus causahabientes, quienes en tal caso abonarán
los aportes por el lapso transcurrido hasta el fallecimiento del titular.
  Se admitirá la opción solamente para quienes a la fecha de egreso de la
actividad amparada por la Caja cuenten o hubieren contado con no menos de
treinta años de servicios acumulados en el Organismo, de los cuales un
mínimo de quince deberán ser de afiliación efectiva y contemporánea al
Instituto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo
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