INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 21/08/1994
Publicación: 02/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 454

Artículo 1

  Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias los Bancos públicos y privados y todas
las demás empresas de intermediación financiera autorizadas por el Poder
Ejecutivo (Decreto - Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus
modificativas y concordantes), el Banco de Seguros del Estado, las
compañías de seguros, la Bolsa de Comercio, las entidades gremiales de
patronos, trabajadores, jubilados y pensionistas de la actividad
financiera con personalidad jurídica y las empresas que sean propiedad de
entidades afiliadas al Instituto y que desarrollen actividades que
integran la unidad técnico - económica de las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  El régimen legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
comprende a:
 A) Todos los trabajadores de las empresas, instituciones y entidades
    afiliadas, así como los de la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones
    Bancarias que sean remunerados por su actividad personal en régimen de
    subordinación.
 B) Los directores y administradores rentados de las empresas,
    instituciones y entidades afiliadas. Aquellos que tuvieren servicios
    anteriores amparados por otros institutos de seguridad social o fueren
    jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias u otros
    organismos podrán optar por la afiliación que prefieran dentro de un
    plazo de noventa días a contar desde la vigencia de esta ley o desde
    su ingreso si éste se produjera con posterioridad.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Las personas que ingresen al régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias con posterioridad a la vigencia de esta ley deberán
permanecer en actividad continua o discontinua durante cinco años para
tener derecho a que se les acumulen servicios anteriores amparados por
otros organismos de seguridad social. No será exigible esta permanencia en
caso de jubilación especial por incapacidad o para generar pensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El personal que a la fecha de vigencia de esta ley se desempeñe en alguna
de la empresas, instituciones o entidades que por aplicación del artículo
1 de la misma se incorporan al régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias:
 A) Podrá usar del derecho de acumulación a que refiere el artículo 3º
precedente, una vez completados los tres años de actividad continua o
discontinua posterior a la vigencia de esta ley. Esta permanencia no será
exigible para quienes sean jubilados de la Caja con anterioridad a dicha
vigencia, ni en los casos de jubilación especial por incapacidad o por
generar pensión; así como para quienes hayan aportado no menos de diez
años continuos o discontinuos a la Caja de Jubilaciones Bancarias con
anterioridad a la vigencia de esta ley y tengan al momento de su retiro
sesenta años de edad.
 B) Podrá optar por única vez y dentro del plazo de noventa días a partir
de la vigencia de esta ley por continuar percibiendo la jubilación que le
hubiese otorgado la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en cuyo
caso no se acumularán los nuevos servicios a aquellos que generaron la
pasividad.
 En la opción contraria esa pasividad será suspendida y en su oportunidad
podrán incorporarse las nuevas prestaciones conforme a las disposiciones
aplicables según el régimen de la causal jubilatoria original.
 C) Conservará la protección que actualmente reciba por los sistemas de
cobertura de asistencia médica, materno-infantil, desempleo y asignaciones
familiares, manteniéndose a esos efectos los regímenes de administración,
aportación y atribuciones de beneficios que le son aplicables.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Facúltase al Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias a fijar por unanimidad de sus miembros las tasas de contribución
patronal y personal al Instituto, de acuerdo a la situación económico -
financiera del mismo y en cuanto no excedan los máximos legales vigentes.
 Las empresas, instituciones y entidades incorporadas al régimen de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias en virtud de la presente ley,
sus trabajadores, directores y administradores rentados, continuarán
abonando a ésta durante los dos años de su nueva afiliación las tasas de
aportación patronal y personal que actualmente les gravan para servir las
prestaciones a su cargo previstas en el artículo 31 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979. Vencido dicho plazo abonarán
las mismas tasas que rijan con carácter general.

Artículo 6

  La Caja podrá organizar, establecer y administrar con independencia
patrimonial regímenes complementarios del sistema general, así como
prestar servicios vinculados con su actividad.
  El Consejo Honorario dictará la correspondiente reglamentación y fijará
los montos a percibir por concepto de comisiones y de administración.

Artículo 7

  Los importes máximos iniciales de las asignaciones de jubilación que se
otorguen con arreglo al llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre
de 1979, se establecerán con carácter general por el Consejo Honorario por
cinco votos conformes en ocasión de proceder a los ajustes de pasividades
dispuestos por el artículo 67 de la Constitución de la República.
 En tales oportunidades y por la misma mayoría el Consejo Honorario podrá
aumentar o disminuir los topes referidos, que en ningún caso podrán ser
superiores a los que resulten de la aplicación de las escalas respectivas
previstas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 10.331, de 29 de enero de
1943 (en el texto dado por la Ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950 y
modificativas).
 En caso de no lograrse la mayoría especial requerida se mantendrá el
monto de los topes vigentes con anterioridad.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que cesen
o hayan cesado en la actividad sin causal jubilatoria podrán optar por
mantener afiliación voluntaria a la misma abonando el monto de los aportes
patronales y personales sobre la base de una asignación ficta fijada por
la Caja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se considerará como
salario a todos los efectos del régimen general de pasividades.
  Esta opción deberá formularse por única vez dentro de los noventa días
del cese o de los ciento ochenta días de la vigencia de esta ley para los
que ya hubieren cesado o sus causahabientes, quienes en tal caso abonarán
los aportes por el lapso transcurrido hasta el fallecimiento del titular.
  Se admitirá la opción solamente para quienes a la fecha de egreso de la
actividad amparada por la Caja cuenten o hubieren contado con no menos de
treinta años de servicios acumulados en el Organismo, de los cuales un
mínimo de quince deberán ser de afiliación efectiva y contemporánea al
Instituto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El período de afiliación voluntaria se asimilará a la situación de
actividad, incluso para generar jubilación o pensión.
   La pasividad se servirá a partir de la fecha en que el afiliado,
reuniendo las condiciones exigidas para la configuración de causal y
manifestando su voluntad de jubilarse, haya cancelado totalmente sus
obligaciones con el Instituto.
   Los que hubieren cesado con anterioridad a la presente ley y optaren en
plazo por el régimen del artículo anterior tendrán derecho a jubilación
especial solamente en caso de que la incapacidad determinante haya
sobrevenido durante el lapso de afiliación voluntaria.
   La falta de opción en plazo por el mecanismo previsto en el artículo 8
o el no pago de las aportaciones determinará que el sueldo básico
jubilatorio se calcule sin actualización alguna entre la fecha en que
finalice la actividad o dejen de efectuarse las contribuciones y la fecha
de configuración de la causal. El traspaso total o parcial de los
servicios acumulados en el Instituto determinará el cese automático de la
afiliación voluntaria.
   Los aportes que se devenguen con motivo de la opción que realicen
quienes hubieren cesado con anterioridad a la vigencia de la presente ley
deberán abonarse ajustados mediante la aplicación de los mecanismos de
actualización previstos en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de
1976, y sus modificativas.
   La aplicación de las normas establecidas en el presente artículo y en
el precedente será reglamentada por el Consejo Honorario, incluyendo la
forma de pago de las contribuciones, a las que serán aplicables las
disposiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre
de 1974, sus modificativas y concordantes.
Referencias al artículo

Artículo 10

  El Consejo Honorario reglamentará la elección de los representantes que
corresponden a las empresas e instituciones privadas en el Organo
Administrador del Instituto, estableciendo un procedimiento que pondere en
forma equilibrada el patrimonio y la cantidad total de personal afiliado.
  Con sesenta días de anticipación a cada acto eleccionario el Consejo
Honorario determinará el número de votos que corresponda a cada empresa o
institución afiliada.

Artículo 11

 Las empresas, instituciones y entidades afiliadas deberán facilitar a los
miembros de su personal que se desempeñen como Consejeros en el Organo
Administrador de la Caja el cumplimiento de las tareas derivadas del
ejercicio de dichos cargos.

Artículo 12

  Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
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