INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 21/08/1994
Publicación: 02/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 454

Artículo 9

   El período de afiliación voluntaria se asimilará a la situación de
actividad, incluso para generar jubilación o pensión.
   La pasividad se servirá a partir de la fecha en que el afiliado,
reuniendo las condiciones exigidas para la configuración de causal y
manifestando su voluntad de jubilarse, haya cancelado totalmente sus
obligaciones con el Instituto.
   Los que hubieren cesado con anterioridad a la presente ley y optaren en
plazo por el régimen del artículo anterior tendrán derecho a jubilación
especial solamente en caso de que la incapacidad determinante haya
sobrevenido durante el lapso de afiliación voluntaria.
   La falta de opción en plazo por el mecanismo previsto en el artículo 8
o el no pago de las aportaciones determinará que el sueldo básico
jubilatorio se calcule sin actualización alguna entre la fecha en que
finalice la actividad o dejen de efectuarse las contribuciones y la fecha
de configuración de la causal. El traspaso total o parcial de los
servicios acumulados en el Instituto determinará el cese automático de la
afiliación voluntaria.
   Los aportes que se devenguen con motivo de la opción que realicen
quienes hubieren cesado con anterioridad a la vigencia de la presente ley
deberán abonarse ajustados mediante la aplicación de los mecanismos de
actualización previstos en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de
1976, y sus modificativas.
   La aplicación de las normas establecidas en el presente artículo y en
el precedente será reglamentada por el Consejo Honorario, incluyendo la
forma de pago de las contribuciones, a las que serán aplicables las
disposiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre
de 1974, sus modificativas y concordantes.
Referencias al artículo
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