DEUDA PUBLICA




Promulgación: 15/05/1994
Publicación: 08/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 575
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total
de Bonos del Tesoro de hasta U$S   1.600:000.000 (mil seiscientos millones
de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras
monedas.
    La emisión de Bonos del Tesoro que se efectúe por sobre los  U$S
1.200:000.000 (mil doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de
América) implicará una baja automática por un monto equivalente en el tope
de Letras de Tesorería a que refiere el artículo siguiente.

Artículo 2

    Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total
en Letras de Tesorería de hasta la suma de U$S 1.100:000.000 (mil cien
millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su valor
equivalente en otras monedas, excluyendo de dicho tope las Letras de
Tesorería en moneda nacional que sean emitidas por la Tesorería General de
la Nación para cancelar pasivos con el Banco Central del Uruguay
existentes a la fecha.

Artículo 3

    Los topes a que refieren los artículos anteriores se aumentarán
anualmente de manera automática en el mismo porcentaje de crecimiento
anual que el Producto Bruto Interno a precios constantes, según informe
del Banco Central del Uruguay y a partir del primer día del mes siguiente
al de su publicación por parte del citado Banco. En los años que el
Producto Bruto Interno sufra variación negativa, se mantendrá el último
tope vigente, pero las variaciones positivas futuras sólo incrementarán
los topes en la medida que el crecimiento haya compensado las variaciones
negativas anteriores. El régimen previsto en este artículo tendrá vigencia
a partir de 1994, de acuerdo a la variación producida en el Producto Bruto
Interno de 1993. En el caso que el Banco Central del Uruguay revise las
cifras del Producto Bruto Interno los topes establecidos sufrirán
idénticas modificaciones según el mecanismo precedente.

Artículo 4

    Quedan excluidas de la presente ley las emisiones a que refieren el
artículo 2 de la Ley Nº 16.225, de 25 de octubre de 1991, y el artículo 1
del Decreto 708/991, de 26 de diciembre de 1991.

Artículo 5

    Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO
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