RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991




Promulgación: 01/11/1992
Publicación: 17/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 464

    El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el
literal c) del artículo anterior, siempre que no realicen la opción
prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:

a) El procedimiento previsto en el artículo 52 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo
10 del denominado Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, y la
ley 15.850, de 22 de diciembre de 1986.

b) El procedimiento previsto en el artículo 454 de la presente ley.

En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento indicado en el
literal a) precedente, el sueldo básico de jubilación no podrá superar el
que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 454,
incrementado en un 5% (cinco por ciento). (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
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