RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1991




Promulgación: 01/11/1992
Publicación: 17/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 459

    La asignación de jubilación, durante los primeros cinco años de
vigencia de la presente ley, no podrá superar el 75% (setenta y cinco
por ciento), del sueldo básico de jubilación. A partir del sexto año
este porcentaje se incrementará a razón de un 1% (uno por ciento), por
cada año subsiguiente, hasta el 80% (ochenta por ciento).  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 Derogada/o de 17/11/1993.
Ver en esta norma, artículo: 463.
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