RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1990




Promulgación: 29/10/1991
Publicación: 06/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 544
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 261

    La tasa "Servicios Registrales", establecida por el artículo 437 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los
siguientes casos:

A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las
veinticuatro horas de su presentación.

B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio informática, la
información proporcionada no tendrá carácter de certificado y la tasa
comprenderá un máximo de consultas de hasta tres nombres o bienes por vez.

C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores para
ser despachados dentro de las veinticuatro horas.

  La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo
recaudado conforme el presente artículo, hasta el equivalente a la suma de
U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil),
la que será destinada a la computarización del servicio; incluyendo gastos
de inversiones y retribuciones personales exclusivamente para los
funcionarios que realicen el ingreso de la información al nuevo sistema de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  Cuando la recaudación exceda la referida suma, será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 
281.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 261.
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