La tasa "Servicios Registrales", establecida por el artículo 437 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá ser diferencial en los
siguientes casos:
A) Cuando se soliciten certificados para ser despachados dentro de las
veinticuatro horas de su presentación.
B) Cuando el usuario consulte en forma directa el servicio
informático, la información proporcionada no tendrá carácter de
certificado y la tasa comprenderá un máximo de consultas de hasta
tres nombres o bienes por vez.
C) Cuando se presenten a inscribir títulos de vehículos automotores
para ser despachados dentro de las veinticuatro horas.
La Dirección General de Registros dispondrá de la totalidad de lo
recaudado conforme el presente artículo, hasta la suma de US$ 200.000,
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), que será
destinada a la computarización total del Servicio. Cuando la recaudación
exceda la referida suma, será de aplicación lo dispuesto por el artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.