Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un
precio que considere el valor del oro que contienen, según el mercado
vendedor de cada jornada, más el costo de acuñación y gastos de
administración, mas un 20% (veinte por ciento), de la suma resultante,
cuyo destino se determina en la presente Ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 263.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo
512.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 512,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 695.