Sustitúyese el artículo 695 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 695. Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio no menor al equivalente de la cantidad de oro que contiene, calculado a la cotización vendedora de cierre en el mercado financiero internacional al día hábil anterior.
A ello deberá agregarse el costo de acuñación, a cuyo monto se le adicionará un importe acorde a los valores del mercado de piezas similares. Eventualmente, estas monedas podrán ser comercializadas, por su valor numismático".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 1992. ALEM GARCIA, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio del Interior
Minsiterio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente
Montevideo, 1º de noviembre de 1992
Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.