SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 564
Asígnase al Encargado de la jefatura de la Unidad de Promoción Social,
una compensación equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo
presupuestal y el que corresponde al grado 21 de la escala; al
Maestro-Director de la guardería, una compensación equivalente a la
diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el que corresponde
al grado 17 de la escala; al Sub Director de la misma, una compensación
equivalente a la diferencia entre el sueldo de su cargo presupuestal y el
que corresponde al grado 15 de la escala; a los funcionarios que cumplen
funciones en la guardería y tengan el título de Maestro, una compensación
igual a la diferencia entre el cargo que ostentan y el grado 12 de la
escala; los funcionarios que cumplen funciones de Auxiliar de guardería,
así como los que realicen enseñanza de expresión corporal, música y
plástica, tendrán una compensación al grado 10 de la escala. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 428.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 564.