PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 464

    Los funcionarios que efectivamente cumplan tareas de receptores y los
adscriptos a la Dirección General de los Servicios Administrativos y a la
Dirección del Instituto Técnico Forense, percibirán una compensación por
permanecer a la orden, del 30%, (treinta por ciento), sobre sus
remuneraciones de naturaleza salarial. Quiénes se encuentren en esta
situación no podrán percibir compensación alguna por concepto de horas
extras.
    La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición, la que
podrá, alcanzar como máximo, hasta tres funcionarios por cada Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Penal, tres por cada Juzgado Letrado de
Menores, dos por cada Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior
con competencia en materia penal, tres por cada Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Penal y de Menores de Maldonado, Paysandú y Salto; uno por
cada Juzgado Letrado que no tenga competencia en materia penal, dos por el
Tribunal de Faltas, uno por cada Juzgado de Paz Departamental de la
Capital, uno por cada Juzgado de Paz Departamental del Interior, dos por
la Dirección General de los Servicios Administrativos y cinco por el
Instituto Técnico Forense.
    La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Suprema Corte de
Justicia, por resolución debidamente fundada, podrá incrementar hasta un
tercio, la cantidad de funcionarios comprendidos en el régimen previsto
por el presente artículo, los que podrán ser asignados a cualquiera de las
oficinas judiciales, estén o no específicamente mencionadas en esta
disposición.  (*)
    Los funcionarios que ocupan cargos del escalafón II 'Profesional' y
que efectivamente cumplan tareas como peritos en los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de la Capital en materia de Adolescentes y de Familia
Especializados en Violencia Doméstica y Código de la Niñez y la
Adolescencia y en los Juzgados Letrados de 1ra. Instancia del Interior que
atienden dichas materias, excepto los Médicos Forenses, percibirán la
compensación del 30% (treinta por ciento) por permanecer a la orden que
establece el presente artículo. (*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 316.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 630.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 469.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 464.
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