PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1990 - 1994




Promulgación: 28/12/1990
Publicación: 10/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 759
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 462

   A) La retribución del Director General de Defensorías 
   de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de 
   Apelaciones;

   B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será
   equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones
   de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;

   C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y 
   Secretarios de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces 
   Letrados de Primera Instancia de la Capital;

   D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior será
   equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.

Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación total. Si no fuera así, la remuneración será del 75% (setenta
y cinco por ciento) del sueldo que sirve de base para el cálculo de su
dotación. (*) 

   Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el 
régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva. (*)

(*)Notas:
Penúltimo inciso redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
396.
Ver vigencia: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 388 Derogada/o,
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 311.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 388, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 311, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 462.
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