SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 275
Facúltanse a las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a efectuar el control y prohibir el consumo, la utilización, comercialización, venta, importación, exportación o cualquier otra forma de ingreso o egreso al país de productos o subproductos de origen animal y vegetal y alimentos para animales, que contengan residuos de productos fitosanitarios, productos veterinarios o residuos biológicos u otros contaminantes, en niveles superiores a los que se determinan en las disposiciones higiénico sanitarias y de inocuidad establecidas para la alimentación humana o animal a nivel nacional o, en su defecto, en el Codex Alimentarius o en las exigidas por los países de destino, según corresponda.
Las disposiciones higiénico-sanitarias y de inocuidad para los
productos regulados en el inciso anterior, serán incorporadas al
Reglamento Bromatológico Nacional de conformidad con los procedimientos
dispuestos en las normas reglamentarias vigentes.
Las infracciones a lo previsto en este artículo serán sancionadas con
multas, decomisos, suspensiones o clausuras conforme a lo previsto en el
artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 376.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 275.