SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 274
El producto de las multas aplicadas por violaciones o infracciones a
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fauna indígena
como el producto por la venta de pieles, cueros, plumas, vehículos,
implementos y efectos decomisados por dichas infracciones, se distribuirá
en la siguiente forma:
A) 50% (cincuenta por ciento), entre los funcionarios inspectivos o
policiales actuantes.
B) 10% (diez por ciento), para el Ministerio del Interior o Prefectura
Nacional Naval, según corresponda.
C) 40% (cuarenta por ciento), para la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 210.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 274.