SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 152
Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren
las normas que rigen la actividad de las Empresas Prestadoras, de
Servicios de seguridad, vigilancia y afines, y de las empresas públicas o
privadas tenedoras de dinero o valores de fácil convertibilidad, las
siguientes multas :
A) Por prestar estos servicios sin la autorización correspondiente, de
tres a cinco veces el importe impago;
B) Por tener funcionarios o vehículos no habilitados, de cinco a
quince veces el importe que hubiese correspondido pagar por la
habilitación. (*)
C) Por poseer armas no autorizadas, de N$ 70.000 (nuevos pesos setenta
mil) a N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), sin perjuicio de su
incautación;
D) Por incumplir el reglamento de seguridad relativo a la custodia o
transporte de valores, de N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil) a N$
5:000.000 (nuevos pesos cinco millones);
E) Por incumplir las demás condiciones previstas en el reglamento de
funcionamiento, las que éste establezca, hasta un máximo de N$ 1:000.000
(nuevos pesos un millón).
El monto de las multas se determinará según la gravedad de la
transgresión y los antecedentes del infractor.
Estas sanciones sólo podrán aplicarse previa vista al interesado, para
que pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
En caso de faltas graves y sin perjuicio de la aplicación de las multas
precedentes, podrá disponerse la suspensión y aún la clausura de la
empresa infractora.
El monto de las multas se aumentará en la misma ocasión y proporción en
que se incremente la retribución sujeta a montepío del cargo de Agente de
2da. del subescalafón Ejecutivo.
Aquellas empresas que contraten servicios de seguridad privados, serán
solidariamente responsables del pago de las multas que se impongan a los
prestadores por incumplimiento de la reglamentación, siempre que ellas se
originen en el servicio que reciben. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
disposición. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 120.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 129.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 131.
Ver en esta norma, artículo:153.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 120,
Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 152.