AUTORIZACION AL BPS Y CAJAS PARAESTATALES DE JUBILACIONES Y PENSIONES A RETENER CUOTAS DE AFILIADOS




Promulgación: 18/06/1990
Publicación: 03/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 637

Artículo 1

    Autorízase al Banco de Previsión Social y a las Cajas paraestatales de
jubilaciones y pensiones, a solicitud de cualquiera de las asociaciones de
jubilados y pensionistas que tengan personalidad jurídica, a retener,
previa conformidad de los interesados debidamente acreditada, las cuotas
de sus afiliados.

Artículo 2

   El monto máximo de la suma a retener en cada jubilación o pensión no
podrá ser superior al 5 % (cinco por ciento) de la jubilación o pensión
mínima vigente a la fecha de operarse el descuento.

Artículo 3

   La retención cesará en forma automática por renuncia del afiliado, la
que deberá ser comunicada obligatoriamente por la asociación respectiva al
organismo correspondiente en un plazo que no podrá exceder de treinta días
desde que toma conocimiento de la misma.

Artículo 4

  Los montos recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de
las respectivas asociaciones.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE
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