ELECCIONES NACIONALES. NOVIEMBRE 1989. FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 10/11/1989
Publicación: 01/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 642

Artículo 1

   El Estado contribuirá a los gastos a efectuar por los partidos, grupos
y sectores políticos, con motivo de su participación en las elecciones
nacionales a realizarse el 26 de noviembre de 1989.

   Dicha contribución será el equivalente en nuevos pesos al valor que
tenga el 50% (cincuenta por ciento) de una Unidad Reajustable en las
respectivas fechas de pago de esta contribución, por cada voto válido
emitido en favor de las listas de candidatos a la Presidencia de la
República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 2

  La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la
República será distribuida en la forma y porcentajes siguientes:

  A) El 30% (treinta por ciento) será entregado al candidato a la
     Presidencia de la República;

  B) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de
     candidatos a Senadores incluidas en hojas de votación que tengan el
     mismo candidato a la Presidencia de la República, y el importe
     correspondiente será entregado al primer titular de cada una de
     ellas. El reparto se hará en forma proporcional a los votos obtenidos
     por dichas listas;

  C) El 30% (treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de
     candidatos a la Cámara de Representantes incluidas en hojas de
     votación que tengan el mismo candidato a la Presidencia de la
     República, y el importe correspondiente será entregado al primer
     titular de cada una de ellas. El reparto se hará en forma
     proporcional a los votos obtenidos por dichas listas;

  D) El 10% (diez por ciento) será repartido entre los candidatos a
     Intendentes Municipales, en forma proporcional a los votos obtenidos
     por sus candidaturas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5, 6 y 8.

Artículo 3

  La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1º de la presente
ley será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en
una cuenta especial.

  El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades
correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2º de la presente
ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de
las elecciones.

  Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas
mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.

Artículo 4

  La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades
correspondientes se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la
realización del escrutinio primario.

  El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los
treinta días siguientes a la proclamación, por la Corte Electoral, de los
resultados definitivos del acto eleccionario.

Artículo 5

  Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley podrán ceder
total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que
les correspondan, en favor de instituciones o empresas públicas o
privadas.
  Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los
diez días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos
mencionados en el artículo 2º de la presente ley hasta un 50% (cincuenta
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley.

  El Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, para la
determinación del monto de aquel porcentaje, entre otros factores, el
número de votos obtenidos en las elecciones del 25 de noviembre de 1984
por dichos candidatos o por los partidos, grupos y sectores políticos que
integraban.

  Los anticipos dispuesto en el inciso primero del presente artículo no
devengarán intereses.

  El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte
Electoral, a sus efectos, el detalle y monto de los anticipos que efectúe.

  El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando los elementos de
juicio de que disponga no sean suficientes, a su juicio, para establecer
el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente
artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

    Las sumas anticipadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir
por las personas que las hayan recibido.

Artículo 8

  En caso de que lo percibido por las personas indicadas en el artículo
2º, por concepto de la contribución establecida en la presente ley, no
fuera suficiente para cubrir los importes adelantados por el Banco de la
República Oriental del Uruguay, éste podrá ejercer, para cobrar el saldo,
las acciones que por derecho correspondan.

Artículo 9

  Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el
numeral 3º) del artículo 464 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADELA RETA
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