ELECCIONES NACIONALES




Promulgación: 18/10/1989
Publicación: 17/11/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 533

Artículo 1

   A los efectos de solventar los gastos que demande la organización y
celebración de las elecciones nacionales del 26 de noviembre de 1989, el
Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Corte Electoral hasta N$
2.500:000.000.00 (dos mil quinientos millones de nuevos pesos).
   Facúltase a dicho organismo a disponer de estos fondos para la
contratación de hasta veinte funcionarios administrativos, por el término
de seis meses, los que serán destinados a reforzar las Oficinas
Electorales Departamentales de Maldonado, Colonia y Salto.

Artículo 2

En los procedimientos para la determinación del número de Representantes
Nacionales correspondientes a cada departamento, establecidos por los
artículos 3º y 4º de la ley 7.912, de 22 de octubre de 1925, 12 de la ley
9.318, de 16 de marzo de 1934 y 8º del decreto-ley 10.143, de 25 de abril
de 1942, las cifras electorales que se tomarán en cuenta para el cálculo
serán el número de habilitados para votar en toda la República y los
números de habilitados para votar en cada departamento, treinta días antes
de la elección.

Artículo 3

   Las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la ley 10.789, de 23 de
setiembre de 1946, serán aplicables a los funcionarios públicos designados
para integrar las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 4

   El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá treinta días
antes de la elección.
  Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán
acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de
circunscripción departamental, con indicación de las series y números de
las respectivas credenciales cívicas.
  Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de Intendencia
Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes
correspondientes a los otros órganos que se proveen por medio de la
elección.
  Para las listas que intervienen en circunscripción nacional, la misma
comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades
nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.584 de 22/09/1994 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.083 de 18/10/1989 artículo 4.

Artículo 5

El régimen de contralor de la obligación de votar y de sanciones por
omisión, regulado por la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, se aplicará a
partir de los ciento veinte días siguientes al acto eleccionario de
plebiscito o referéndum y hasta un año después del mismo.

Artículo 6

   Sin perjuicio de los procedimientos y medios de prueba establecidos por
los artículos 5º, 7º y 8º de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, la
Corte electoral, por reglamentación, podrá establecer otros que aseguren
en forma fehaciente que se han configurado las causales de justificación
previstas en la citada ley.
En las mismas condiciones podrá autorizar formas especiales de
contralor de esta obligatoriedad sobre propuestas que le formulen
dependencias públicas y que tengan relación con la particularidad de
las gestiones que éstas cumplen en la actividad estatal.

Artículo 7

   Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al
circuito en que actúe la Comisión Receptora aunque su hoja  electoral no
figure en el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores,
siempre que presente su credencial cívica.
La Comisión Receptora deberá observar necesariamente por identidad el
sufragio emitido en estas condiciones y retener la credencial cívica
del votante, a efectos de remitirla en la urna a la Junta Electoral
respectiva para que se proceda, si correspondiere, a la regularización
de la documentación electoral del sufragante.
Se expedirá a quien vote en las condiciones indicadas en este artículo
una constancia que acredite la emisión del sufragio.

Artículo 8

   Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el
numeral 3º del artículo 464 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

SANGUINETTI - FRANCISCO A. FORTEZA - JORGE TALICE - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - HUGO M. MEDINA - NAHUM BERGSTEIN - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN - LUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA - ALBERTO ANDRE - JOSE VILLAR GOMEZ
Ayuda