MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 20/01/1989
Publicación: 06/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

Artículo 5

    El ciudadano que por motivos fundados no haya votado lo justificará,
dentro de los treinta días siguientes al acto eleccionario, ante la Junta
Electoral donde radique su inscripción o la de su traslado si lo tuviere,
o en la que le corresponda, según su residencia, la que así lo hará
constar en la credencial cívica estampando en ella un sello que diga:
"Elecciones realizadas el día...  de... de  19... No pudo votar", seguido
de las firmas del Presidente y Secretario de la Junta, o expedirá la
constancia respectiva en caso de no haber espacio en la credencial, o de
pérdida de la misma.
 Las Juntas Electorales resolverán dentro de los sesenta días de la
presentación.
  Si se realizara la segunda elección prevista en el artículo 151 de la
Constitución de la República, los treinta días de plazo para la
justificación de no haber votado, se contarán tanto para la primera como
para la segunda elección a partir del día siguiente a esta última.
  Respecto de la elección de Gobiernos Departamentales rige lo dispuesto
en el inciso primero del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 104.
Ver en esta norma, artículos: 7, 9, 10 y 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.017 de 20/01/1989 artículo 5.
Referencias al artículo
Ayuda