MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 20/01/1989
Publicación: 06/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

Artículo 9

    En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante
las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central,
Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia
Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la
que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente
ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes
expedidas por las Juntas Electorales.
El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos,
con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del
último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales
de cada uno de los firmantes.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación
de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá
realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo
sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se
tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad
de las actuaciones posteriores a aquella presentación.
 La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos
tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 16, 18 y 38.
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