MODIFICACION DE LA LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 20/01/1989
Publicación: 06/04/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO

Artículo 4

    En cada acto eleccionario las autoridades de las Comisiones Receptoras
de Votos estamparán en las credenciales cívicas de los votantes un sello,
refrendado con las firmas del Presidente y Secretario de la Comisión, que
certifique el cumplimiento del acto del voto.
 A los ciudadanos que voten sin exhibir la credencial cívica o a aquellos
en cuyas credenciales no haya espacio suficiente para estampar el sello y
firmas a que refiere el inciso anterior, las Comisiones Receptoras les
expedirán una constancia de que han cumplido aquel acto.
 Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el hecho de figurar el
ciudadano en la lista ordinal de votantes, constituirá prueba suficiente
de la emisión del voto. De ese hecho se podrá solicitar certificación en
la oficina electoral correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10, 11 y 38.
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