REGULACION DE DISPOSICIONES RELATIVA A LA ACCION DE AMPARO




Promulgación: 19/12/1988
Publicación: 29/12/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 1099
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Salvo en el caso previsto en la oración final del artículo 2, el Juez
convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres
días a partir de la fecha de la presentación de la demanda.

   En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se
recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El Juez, que podrá
rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias,
presidirá la audiencia so pena de nulidad e interrogará a los testigos y a
las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados
por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de
dirección de la audiencia.
   En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.
   La sentencia se dictará en la audiencia o, a más tardar, dentro de las
veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá
prorrogarse la audiencia por hasta tres días.
   Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad
policial. A los efectos de lo dispuesto por el literal C) del artículo 9,
se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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