ACUÑACION DE MONEDAS




Promulgación: 10/08/1988
Publicación: 18/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 291

Artículo 1

  Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto-ley
14.316, de 16 de diciembre de 1974, con las características y
especificaciones que se determinan en los artículos siguientes,
facultándosele para sustituir el requisito de la licitación pública por el
llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2

  Monedas (Cobre-Níquel-Zinc).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar
hasta un monto máximo de N$ 6.400:000.000 (seis mil cuatrocientos millones
de nuevos pesos) en piezas con el siguiente valor, diámetro mayor, peso y
número de unidades:

  A) N$ 200 - hasta treinta millones de piezas de 27 mm. y 10 grs.

  B) La pasta metálica estará formada con una aleación de 70% (setenta por
ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento) de níquel y 10% (diez por
ciento) de zinc. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 3% (tres
por ciento) en cada uno de los metales. En cuanto al peso, la tolerancia
será del 2% (dos por ciento) en más o en menos por cada millar.

Artículo 3

  Monedas (Cobre-Níquel).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta
un monto máximo de N$ 11.000:000.000 (once mil millones de nuevos pesos)
en piezas con el siguiente valor, diámetro mayor, peso y número de
unidades:

 A) N$ 500 - hasta veintidós millones de piezas de 29 mm. y 11,78 grs.

 B) La pasta metálica estará formada con una aleación del 70% (setenta por
ciento) de cobre y 30% (treinta por ciento) de níquel. Se admitirá una
tolerancia en la aleación del 3% (tres por ciento) en cada uno de los
metales. En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en
más o en menos por cada millar.

Artículo 4

  Monedas de Acero Inoxidable.- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar
hasta un monto máximo de N$ 6.860:000.000 (seis mil ochocientos sesenta
millones de nuevos pesos) en piezas con los valores, diámetros mayores,
peso y número de unidades siguientes:

N$ 1 - hasta sesenta millones de piezas de 12 mm. y 0,87 grs.
N$ 5 - hasta ochenta millones de piezas de 15 mm. y 1,36 grs.
N$ 10 - hasta ochenta millones de piezas de 18 mm. y 2,94 grs.
N$ 50 - hasta cuarenta y dos millones de piezas de 23 mm. y 4,80 grs.
N$ 100 - hasta treinta y cinco millones de piezas de 25 mm. y 7,56 grs.

  La pasta metálica estará compuesta por acero inoxidable. Se admitirá una
tolerancia en el peso del 2% (dos por ciento) en más o en menos para cada
millar.

Artículo 5

  Anverso y Reverso.- Las monedas reproducirán los siguientes motivos:

 Anverso: N$ 500 - Busto correspondiente a la estatua del General José G.
Artigas perteneciente al primer monumento erigido en su honor, circundado
por la leyenda República Oriental del Uruguay.

 N$ 200 - Busto de la estatua que simboliza la Libertad del Obelisco a los
Constituyentes de 1830, circundada por la leyenda República Oriental de
Uruguay.

 N$ 100 - Busto del Gaucho Oriental perteneciente al monumento realizado
por el escultor José Luis Zorrilla de San Martín, circundado por la
leyenda República Oriental del Uruguay.

 N$ 50 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del
Uruguay.

 N$ 10 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del
Uruguay.

 N$ 5 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del
Uruguay.

 N$ 1 - Sol radiante, circundado por la leyenda República Oriental del
Uruguay.

 Reverso: Para todas las monedas se utilizará el mismo motivo: ramos de
laurel y olivo, el año de acuñación y destacado, el valor.

Artículo 6

          Forma:

N$ 500 - Circular, canto estriado.
N$ 200 - Circular, canto liso y estriado en octavas partes.
N$ 100 - Circular, canto liso.
N$  50 - Circular, canto liso.
N$  10 - Circular, canto liso.
N$   5 - Circular, canto liso.
N$   1 - Circular, canto liso.

Artículo 7

  Facultades.- Facúltase al Banco Central del Uruguay para disponer la
desmonetización de monedas de curso legal a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley. En cada caso el Banco Central del Uruguay
establecerá precisamente la fecha en que las monedas desmonetizadas
dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor de
tres meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el
Banco de la República Oriental del Uruguay. El Banco Central del Uruguay
comunicará al Poder Legislativo, a través del Poder Ejecutivo, las fechas
de las referidas desmonetizaciones.
  Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central
del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas
desmonetizadas en plaza o en el exterior. El Banco Central del Uruguay
dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte, en ejercicio de la
potestad que se le confiere por este artículo.

Artículo 8

  Derógase el artículo 2º del decreto-ley 15.453, de 5 de setiembre de
1983.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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