RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS

Artículo 464

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin
que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1)  (*)

2)  Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
    cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos;

3)  Cuando acontecimientos  graves o imprevistos requieran la inmediata
    atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en
    sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que,
    anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá
    exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o
    Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la
    República), respectivamente.

   En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en
el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales
2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder
Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º) suprimido/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 30 Derogada/o.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.
Ver en esta norma, artículos: 470 y 573.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 464.
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