Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 464

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin 
que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos: 
   1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o 
      situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de
      la Constitución de la República.  
   2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de 
      catástrofe cuya gravedad reclame la inmediata acción de los 
      organismos públicos. 
   3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
      atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en 
      sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, 
      anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá 
      exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o 
      Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la 
      República), respectivamente. 

   En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, 
Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se 
ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los 
numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el
Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Ayuda