REGISTROS PUBLICOS - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 15/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 201
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    Por el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente
ley, las personas nacidas en el territorio de la República, cuyo
nacimiento no hubiera sido inscripto en el Registro de Estado Civil,
podrán gestionar su inscripción ante el Oficial del Estado Civil de su
actual domicilio, o del lugar de su nacimiento, siempre que llenen los
siguientes requisitos:

A) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción
que justifique la falta de ésta;
B) Presentación del certificado médico obstétrico de nacimiento previsto
por los decretos 580/976; de 31 de agosto de 1976 y 819/976, de 21 de
diciembre de 1976 o, en su defecto de certificado médico en el que se
acredite la edad aproximada del gestionante;
C) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la
declaración del interesado, quienes podrán ser, también, testigos del
instrumento;
D) Para ser inscripto como hijo legítimo, deberá acompañarse testimonio de
la partida de matrimonio de los padres y se exigirá la comparecencia de
éstos. Si uno de los padres hubiere fallecido bastará la comparecencia del
otro y la presentación de la partida de óbito del padre fallecido;
E) Para ser inscripto como hijo natural, bastará la comparecencia del
padre o de la madre, sin perjuicio de que ambos lo hagan conjuntamente.
F) Si no comparecieran los padres legítimos o naturales, según el caso, o
si el solicitante no invoca filiación legítima o natural, se procederá a
su inscripción como hijo de padres desconocidos. 

Artículo 2

    El Oficial del Estado Civil recibirá la declaración de la persona que
solicita la inscripción y la de los testigos y labrará acta en la que se
hará constar, además, la conformidad del padre o padres del interesado,
cuando concurrieren. El acta deberá ser firmada por todos los
comparecientes. 

Artículo 3

    El Oficial del Estado Civil agregará al acta los instrumentos
presentados y dará vista de lo actuado al Ministerio Público, el que
deberá expedirse dentro del término de treinta días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

    Si no mediare oposición expresa del Ministerio Público dentro del
plazo establecido en el artículo anterior, el Oficial del Estado Civil
autorizará la inscripción y labrará las actas respectivas en los Registros
correspondientes o librará oficio a este fin al Oficial de Estado Civil
del lugar de nacimiento del interesado. 

Artículo 5

    Los menores de edad que carezcan de representante legal, podrán ser
provistos de curador especial a los efectos de promover su inscripción por
el Oficial del Estado Civil actuante, cuando éste ejerciere también
funciones como Juez de Paz. En caso de que el Oficial del Estado Civil
actuante no ejerciere simultáneamente las funciones de Juez, deberá dar
intervención al Ministerio Público a fin de que éste promueva el
nombramiento del curador especial a los fines anteriormente expresados.

    A los efectos del nombramiento de curador para el cumplimiento de esta
ley, el Oficial del Estado Civil actuará a petición de parte o de oficio,
toda vez que tuviera conocimiento de la existencia de un menor no
inscripto que carezca de representante legal. 

Artículo 6

    Las inscripciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto por la
presente ley, producirán los efectos previstos en la legislación vigente
en esta materia. 

Artículo 7

   El trámite que se realice y los certificados y testimonios que se
expidan en virtud de lo dispuesto por la presente ley, serán gratuitos.

Artículo 8

    Comuníquese, etc.

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