REGISTROS PUBLICOS - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 15/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 201
Referencias a toda la norma

Artículo 1

    Por el plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente
ley, las personas nacidas en el territorio de la República, cuyo
nacimiento no hubiera sido inscripto en el Registro de Estado Civil,
podrán gestionar su inscripción ante el Oficial del Estado Civil de su
actual domicilio, o del lugar de su nacimiento, siempre que llenen los
siguientes requisitos:

A) Presentación del correspondiente certificado negativo de inscripción
que justifique la falta de ésta;
B) Presentación del certificado médico obstétrico de nacimiento previsto
por los decretos 580/976; de 31 de agosto de 1976 y 819/976, de 21 de
diciembre de 1976 o, en su defecto de certificado médico en el que se
acredite la edad aproximada del gestionante;
C) Presentación de dos testigos que acrediten la veracidad de la
declaración del interesado, quienes podrán ser, también, testigos del
instrumento;
D) Para ser inscripto como hijo legítimo, deberá acompañarse testimonio de
la partida de matrimonio de los padres y se exigirá la comparecencia de
éstos. Si uno de los padres hubiere fallecido bastará la comparecencia del
otro y la presentación de la partida de óbito del padre fallecido;
E) Para ser inscripto como hijo natural, bastará la comparecencia del
padre o de la madre, sin perjuicio de que ambos lo hagan conjuntamente.
F) Si no comparecieran los padres legítimos o naturales, según el caso, o
si el solicitante no invoca filiación legítima o natural, se procederá a
su inscripción como hijo de padres desconocidos. 

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