PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990




Promulgación: 08/04/1986
Publicación: 21/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 764
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 412

   Los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura cuyos cargos
estén equiparados en sus retribuciones a cargos del Poder Judicial en
régimen de dedicación total, percibirán el 62,5% (sesenta y dos con cinco
por ciento), el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento)
o el 100% (cien por ciento) de tales retribuciones, según revisten en
régimen de seis horas, de ocho horas o de dedicación total,
respectivamente.

   La aplicación de la equiparación no podrá significar, en ningún caso,
que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor que
la de un cargo de igual o inferior grado del mismo escalafón, que sea
originario de la misma unidad ejecutora y que tenga el mismo régimen
horario o de dedicación total.

   En este caso la remuneración del cargo superior se fijará tomando como
base la remuneración correspondiente al cargo y régimen con el que procede
la comparación, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando la
escala jerárquica.

   No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los funcionarios que a
la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren percibiendo sus
dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por
ciento) de las correspondientes a la escala de equiparación de sus
respectivos cargos, por aplicación del decreto 465/985, de 22 de setiembre
de 1985, se les continuará aplicando este último porcentaje, mientras
mantengan el mismo régimen horario.

   En caso de modificarse el porcentaje de dedicación total establecido en
el artículo 8º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, o de crearse otro
régimen  de compensación similar dentro de los cargos de equiparación, los
porcentajes referidos precedentemente variarán  proporcionalmente en cada
régimen, de modo de mantener la equivalencia entre los distintos regímenes
horarios o de dedicación". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 412.
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