Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 412

   Los funcionarios del escalafón Profesional Universitario, 
pertenecientes a programas del Ministerio de Educación y Cultura que no 
tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones liberales y cuyos cargos 
estén equiparados en sus retribuciones a los del Poder Judicial y que lo 
tengan prohibido, percibirán sólo el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta
por ciento) de las remuneraciones correspondientes a dicha equiparación.
   La aplicación del inciso precedente no podrá significar en ningún caso
que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor
que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo o distinto
escalafón, de acuerdo a la relación de la tabla de sueldos establecida
por los artículos 50 y 51 de la presente ley.
   En este caso, la remuneración del cargo superior se fijará tomando
como base la remuneración correspondiente al cargo con el que se le 
compara, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando siempre la 
escala jerárquica.
   No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del inciso primero, a
los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren
percibiendo sus dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con
noventa y seis por ciento) de las correspondientes a la escala de
equiparación de sus respectivos cargos, por aplicación del Decreto Nº
465/985, de 2 de setiembre de 1985, se les continuará aplicando este
último porcentaje.
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