PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1985 1990




Promulgación: 08/04/1986
Publicación: 21/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 764
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SECCION 1 - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá
por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos que
forman parte integrante de la misma.

Artículo 2

  La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1986, excepto en
aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
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Artículo 3

  Los gastos de funcionamiento, de sueldos e inversiones y demás créditos
presupuestales autorizados por la Ley número 15.767, de 13 de setiembre de
1985, rigen para el ejercicio de 1985.

Artículo 4

  Los planillados que figuran en los anexos de la presente ley, deberán
ajustarse por las transformaciones, supresiones y redistribuciones de
cargos operadas con posterioridad al 30 de junio de 1985, realizadas con
sujeción a las normas legales habilitantes.
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Artículo 5

  El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores y omisiones numéricos o formales, que se
comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
En caso que se comprueben diferencias entre las planillas de cargos y
partidas y los establecidos en los artículos aprobados por la presente
ley, se aplicarán estos últimos.
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SECCION 2 - FUNCIONARIOS
CAPITULO I - REDISTRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 4 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 6.
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Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 4 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 7.
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Artículo 8

  Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) el porcentaje por dedicación total
establecido en el artículo 158 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, e incrementado por el literal A) del artículo 16 del decreto-ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 412.
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Artículo 9

  Las retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza se 
determinarán aplicando los porcentajes que se detallan, sobre la 
retribución correspondiente a los Subsecretarios de Estado: 

 a) Ministro de Estado; Secretario de la Presidencia de la República, y 
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento quince 
por ciento). (*) 

 b) Subsecretario de Estado; Prosecretario de la Presidencia de la 
República; Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; 
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100% (cien por 
ciento) y Presidente del INAME. (*) 

 c) Director General de Secretaría; Jefe de Policía de Montevideo; 
Contador General de la Nación; Director General de Rentas; Director Nacional de Aduanas; Director General de la Salud; Subdirector de la Dirección General de la Seguridad Social; Director Nacional de Vialidad; Director Nacional de Transporte; Director de Hidrografía; Director de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil; Presidente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, Presidente de la Comisión Nacional de Educación Física, Director de Comercio Exterior, Director del INAME, Tesorero General de la Nación y Director Nacional de Industrias,
85 % (ochenta y cinco por ciento). (*)

 d) Subdirector General de Secretaría; Consultor I de la Presidencia de
la República; Jefe de Policía del Interior; Tesorero General de la
Nación; Inspector General de Hacienda; Director de Comercio Exterior;
Director Nacional de Turismo; Director Nacional de Energía; Director
Nacional de Minería y Geología; Director Nacional de Industrias; Director
de Arquitectura; Director Nacional de Correos; Consejero del Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos; Vicepresidente de la
Comisión Nacional de Educación Física; Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física; Director Nacional del Trabajo; Director Nacional de Subsistencias; Director Administrativo del Instituto Nacional de Alimentación; Director General de Estadística y Censos; Subcontador General de la Nación; Director General, 77% (setenta y siete por ciento).(*)

 e) Subcontador General de la Nación; Director General de Estadística y
Censos; Director General de Loterías y Quinielas; Director General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado; Director de
Zonas Francas; Director Nacional de Costos, Precios e Ingresos;
Subdirector Nacional de Vialidad; Director General de Topografía;
Director General de Transporte Carretero; Director General de Marina
Mercante; Inspector General de Trabajo y Seguridad Social, y Directores
de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de Administración y
de Sistemas de Apoyo de la Dirección General Impositiva; 70% (setenta por
ciento).

 f) Director de División de la Presidencia de la República; Consultor II
de la Presidencia de la República; Secretario Particular del Presidente
de la República; Subdirector Especializado de la Secretaría de Prensa y
Difusión de la Presidencia; Subdirector de la Secretaría de Prensa y
Difusión de la Presidencia; Subtesorero General de la Nación;
Subinspector General de Hacienda; Subdirector de Comercio Exterior;
Director del Instituto Nacional de Pescas; Director Técnico de la Junta
Nacional de la Granja; Director de la Oficina de Programación y Política
Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables; Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios 
Veterinarios; Director Técnico del Plan Agropecuario;  Ejecutor de 
Proyectos (ingeniero) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; 
Secretario General del Ministerio de Educación y Cultura y Subdirector 
General de la Salud; 63% (sesenta y tres por ciento); Director Técnico de
la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios. Esta Dirección General 
será ejercida por un profesional con título habilitante expedido por la 
Facultad de Veterinaria, así como la Dirección General de Servicios 
Veterinarios. (*)

 g) Director de Educación; Director de Cultura; Director Administrativo
del Ministerio de Educación y Cultura; Director Nacional de Artes
Visuales; Director de la Imprenta Nacional; Director del Diario Oficial; Director de la Biblioteca Nacional; Director del Instituto Nacional del Libro; Director del Archivo General de la Nación; Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura; Director del Museo Histórico Nacional; Director de Ciencia y Tecnología; Director de Justicia (al vacar); Director General del Registro de Estado Civil; Director General de Registros; Director de la Propiedad Industrial; Director Regional de Salud; Director de Dirección Coordinación y Control; Director de División de Servicios de Salud; Inspector General; Director Nacional de Recursos Humanos; Director de Recursos Materiales, y Director de Recursos
Económico- Financieros, 57% (cincuenta y siete por ciento).
 
 h) Escribano de Gobierno y Hacienda; Asesor Letrado de confianza del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y Director del Registro
Nacional de Empresas; 51% (cincuenta y uno por ciento).
 Los montos que resulten por aplicación de esta disposición serán las
retribuciones que por todo concepto percibirán los titulares por el
desempeño de los cargos detallados. Solo podrán acumularse a estas, el
sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad, cuando corresponda. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 155 y 
300.
Literal d) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículos 80 y 
170.
Literal f) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 257.
Literales a) y b) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
14.
Literales b) y d) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
530.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículos 214 y 530.
Ver en esta norma, artículos: 248, 275, 446 y 676.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 220 (incluye en el literal A) al 
"Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social 
Adolescente) y en el literal B) a los miembros del Directorio del mismo 
Instituo),
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 35 (exclusión de cargos) y 
164 (creación de cargo: "Director General de la Dirección Nacional de 
Apoyo al Liberado"),
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 16 (exclusión de cargos),
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 64 Derogada/o (exclusión de cargos),
      Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 39 (exclusión de cargos de 
confianza).
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 286 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículos 214 y 530, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 9.
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Artículo 10

  Los cargos de Asesor Letrado Jefe del Ministerio de Educación y Cultura,
Director Administrativo del Ministerio de Educación y Cultura, y Asesor
Técnico de confianza del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, al
vacar, perderán su carácter de cargo de particular confianza. En tal
oportunidad dichos cargos se incorporarán a la carrera administrativa con
la retribución correspondiente al escalafón y grado pertinentes, que serán
determinados en la instancia a que se refiere el artículo 53 de la
presente ley.

Artículo 11

  El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, remitirá en la próxima Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal, un proyecto definiendo y racionalizando la nómina
de los cargos de particular confianza.

Artículo 12

  Créase, a partir de la vigencia de la presente ley, una prima por
antigüedad que beneficiará a los funcionarios públicos de los Incisos 02
al 26, con excepción de los pertenecientes a los escalafones Militar,
Policial y Docente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 514, 578 y 591.
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Artículo 13

  El monto de la prima será equivalente al 1% (uno por ciento) del salario
mínimo nacional determinado para la actividad privada, por cada año civil
completo de antigüedad del funcionario en la Administración Pública, desde
su ingreso a la misma. El derecho a percibirlo se generará una vez
transcurridos tres años desde la fecha de ingreso teniendo como límite
máximo treinta años de antigüedad.
  Asimismo, a los funcionarios reincorporados, o que se reincorporaren en
aplicación de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de
1985 y 15.739, de 28 de marzo de 1985, o a los que se reincorporen en
aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de
1985, desde el 1º de marzo de 1985 se les computarán los años en que no
figuraron en las planillas presupuestales, como si efectivamente hubieran
integrado las mismas.
  Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta el 2% (dos por ciento)
el porcentaje establecido en el inciso primero, en función de las
disponibilidades financieras. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 514, 578 y 591.
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Artículo 14

  La inclusión en el beneficio de la prima por antigüedad, así como los
incrementos de antigüedad computables, se efectuarán al 1º de enero de
cada año. Para el cómputo de la antigüedad se tomarán los períodos de
actividad, continuos o discontinuos, en la Administración Pública,
computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco
jornales.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 514, 578 y 591.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Ningún funcionario podrá gozar de la prima por antigüedad o de otras
compensaciones que adopten como base la antigüedad funcional en más de un
cargo o función, debiendo optar, en su caso, por percibirla en uno solo de
ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 514, 578 y 591.
Referencias al artículo

Artículo 16

  Cuando en un organismo público exista un sistema de prima o compensación
por antigüedad más favorable, total o parcialmente al establecido, se
aplicará solo el más conveniente al funcionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 514, 578 y 591.
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Artículo 17

  La antigüedad en la función pública que haya sido tenida en cuenta para
una pasividad, haber de retiro o similar otorgados, no podrá computarse
nuevamente en otro cargo o función a efectos de generar la prima creada
por la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 514, 578 y 591.
Referencias al artículo

Artículo 18

  Los incrementos del importe nominal de la prima que se operen como
consecuencia de los aumentos del salario mínimo nacional de la actividad
privada, se redondearán a la decena superior en nuevos pesos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 514, 578 y 591.
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Artículo 19

  Los viáticos diarios que se asignen a quienes deban cumplir misiones en
el exterior, serán fijados en función de la escala básica de viáticos de
la Organización de las Naciones Unidas para las distintas ciudades y de
acuerdo con su jerarquía funcional.
  Los importes así determinados serán aplicables, en todos los casos,
independientemente de la financiación con la que se atienda su pago.
  En el caso de los funcionarios comprendidos en los incisos 02 al 26, los
viáticos serán fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  En el caso de que los funcionarios que deban viajar al exterior perciban
asignaciones en dinero o en especie para el alojamiento y alimentación,
por parte del país de destino o por otra fuente, el viático a que se
refiere el inciso anterior podrá ser reducido de acuerdo a lo que el
jerarca del Inciso correspondiente estime adecuado.
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Artículo 20

  Los funcionarios del ex-Ministerio de Justicia que se redistribuyan en
función de lo establecido por la Ley número 15.751, de 24 de junio de
1985, tendrán la remuneración que les corresponda en la oficina de
destino, si les fuera más favorable.

Artículo 21

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 21.

CAPITULO II - CONTRATACIONES Y REGIMENES ESPECIALES

Artículo 22

  Los funcionarios contratados con carácter zafral o transitorio, al
amparo de lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.754, de 5
de enero de 1978, que se encuentren prestando funciones en tal calidad a
la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán bajo el régimen
de contratación salvo los casos que el Poder Ejecutivo, por razones de
interés del servicio, disponga no renovar los mismos al vencimiento de los
plazos respectivos, mediante resolución fundada.
  Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá disponer su incorporación a cargos
vacantes disponibles en las respectivas unidades ejecutoras en la
oportunidad de realizarse la racionalización a que se refiere el artículo
53 de la presente ley, quedando prohibido todo nuevo ingreso en los
escalafones correspondientes hasta tanto sea absorbido el referido
personal.
  A medida que se vaya incorporando o cesando, según sea el caso, los
contratos de carácter zafral o transitorio, la Contaduría General de la
Nación procederá a dar baja el crédito correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.
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Artículo 23

  Derógase el artículo 10 del decreto-ley número 14.754, de 5 de enero de
1978.
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Artículo 24

  En las contrataciones de función pública no será necesaria la
suscripción de contrato alguno.
  No obstante, la Administración contratante podrá documentar las
obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole
o la especialidad de las mismas.
  En todos los casos la resolución fijará el plazo de la contratación, que
no excederá de tres años.
  Derógase el artículo 111 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de
1981.
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Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 25.
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Artículo 26

  Los funcionarios presupuestados o contratados en las unidades ejecutoras
de los Incisos 02 al 13, que al 31 de diciembre de 1985 se encontraran
prestando funciones "en comisión" en unidades ejecutoras distintas a
aquellas a que pertenecen, podrán optar por su incorporación a ellas, de
acuerdo a las siguientes bases:
   a) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días
      siguientes a la promulgación de la presente ley.
   b) Solo podrán optar aquellos funcionarios que cuenten con más
      de seis meses de antigüedad en la oficina de destino, a la
      promulgación de la presente ley.
   c) La incorporación no podrá implicar cambio de escalafón.
   d) Cuando se trate de funcionarios presupuestados, la
      incorporación se realizará mediante la habilitación de un cargo
      en el último grado ocupado del escalafón respectivo,
      suprimiéndose en la repartición de origen el cargo pertinente.
   e) Cuando se trate de contratados se suprimirá el monto necesario en
      el crédito de la oficina de origen, incorporándose a la de destino.
   f) La incorporación no podrá significar la disminución de la
      retribución del funcionario y, en su caso, la diferencia se
      considerará compensación inmodificada.
   En todo caso la incorporación será dispuesta por el Poder Ejecutivo,
previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
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CAPITULO III - ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 27

  El presente régimen escalafonario se aplicará a todos los cargos
presupuestados y contratados de los Incisos 02 al 26.
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Artículo 28

  El régimen escalafonario comprenderá los siguientes escalafones:
             Código  Denominación
             A       Personal Profesional Universitario
             B       Personal Técnico
             C       Personal Administrativo
             D       Personal Especializado
             E       Personal de Oficios
             F       Personal de Servicios Auxiliares
             G       Personal Docente de la Universidad de la
                     República
             H       Personal Docente de la Administración
                     Nacional de Educación Pública
             J       Personal Docente de Otros Organismos
             K       Personal Militar
             L       Personal Policial
             M       Personal de Servicio Exterior
             N       Personal Judicial
             P       Personal Político
             Q       Personal Particular de Confianza
             R       Personal no incluido en escalafones
                     anteriores
             S       Personal Penitenciario (*) 

(*)Notas:
Escalafón s) agregado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 48.
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Artículo 29

  El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan
a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 34.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 3.
Ver: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 31 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 3, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   El escalafón "B" Técnico Profesional comprende los cargos y contratos
que otorguen la calidad de funcionario público a quienes hayan obtenido
alguna de las siguientes formaciones:

   1)   De nivel terciario universitario o no universitario, con una
        carga horaria igual o superior a setecientas cincuenta horas, o
        una duración no menor a un año y medio, cuyos títulos posean
        reconocimiento ministerial, siempre que corresponda.

   2)   La que corresponda, como mínimo, al 50% (cincuenta por ciento)
        del total de los créditos necesarios para obtener la titulación
        de una carrera universitaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 4, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

El escalafón "C" Administrativo, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro,
clasificación, manejo y archivo de datos y documentos y el desarrollo de
actividades, como la planificación, coordinación, organización, dirección
y control,   tendientes al logro de los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda otra actividad no incluida en los demás
escalafones.
Referencias al artículo

Artículo 32

  El escalafón "D" Especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel medio o
en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior.
  La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada
en forma fehaciente.
Referencias al artículo

Artículo 33

  El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo
físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en
el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser
acreditada en forma fehaciente.
Referencias al artículo

Artículo 34

  El escalafón "F" de Servicios Auxiliares, comprende los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza,
portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancias,
conservación y otras tareas similares.
Referencias al artículo

Artículo 35

  El escalafón "G" Docente de la Universidad de la República, comprende
los cargos y funciones de ese Organismo declarados docentes por ley o por
sus órganos competentes.
Referencias al artículo

Artículo 36

  El escalafón "H" Docente de la Administración Nacional de Educación
Pública, comprende los cargos y funciones de ese Organismo declarados
docentes por ley o por sus órganos competentes.
Referencias al artículo

Artículo 37

  El escalafón "J" Docente de otros organismos, comprende los cargos no
incluidos en los escalafones docentes anteriores, cuya tarea sea impartir,
efectuar, coordinar o dirigir la enseñanza o la investigación.
Referencias al artículo

Artículo 38

  El escalafón "K" Militar, comprende los cargos correspondientes a las
fuerzas armadas.
Referencias al artículo

Artículo 39

  El escalafón "L" Policial, comprende los cargos correspondientes a los
servicios policiales.
Referencias al artículo

Artículo 40

  El escalafón "M" de Servicio del Exterior, comprende los cargos
correspondientes al Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Referencias al artículo

Artículo 41

  El escalafón "N" Judicial, comprende los cargos correspondientes al
ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretario de la Suprema
Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así
como todos los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos,
cuando sus tareas tengan análoga naturaleza. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

  El escalafón "P" Político, comprende los cargos correspondientes a
órganos institucionales de gobierno o administración, fueren o no de
carácter electivo.
Referencias al artículo

Artículo 43

  El escalafón "Q" de Particular Confianza, incluye aquellos cargos cuyo
carácter de particular confianza es determinado por la ley.
Referencias al artículo

Artículo 44

  El escalafón "R" comprende los cargos y funciones cuyas características
específicas no permiten la inclusión en los escalafones anteriores o hagan
conveniente su agrupamiento a juicio de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
Referencias al artículo

Artículo 45

  La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 02 al 13, se
efectuará en ocasión de la racionalización a que refiere el artículo 53 de
la presente ley, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
  La adecuación a los nuevos escalafones en los Incisos 15 al 26, se
efectuará por el jerarca del Inciso, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 46

  A partir de la aplicación del régimen de escalafones establecido en la
presente ley, deróganse los artículos 1º al 25 de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificaciones, así como toda otra norma legal
de carácter general o especial que en forma directa o indirecta se oponga
a dicho régimen.
Referencias al artículo

Artículo 47

  Establécese la tabla de sueldos y denominaciones a valores de junio de
1985, que regirá para el escalafón "K" Militar, en régimen de dedicación
integral, según lo dispuesto en el inciso C) del artículo 61 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974:

   Denominación de grado      Sueldo básico Coef.        Compens. de
         N$                Art. 30, Ley Nº 13.892            cargo
                              y concordantes
                                        N$

Teniente General, Vicealmirante,
Teniente General (Av.)                 39.430                 10  11.829
General, Contralmirante,
Brigadier General (Av.)                39.430               10   5.915
Coronel, Capitán de Navío,
Comandante Mayor                       35.487                9   3.549
Teniente Coronel, Capitán
de Fragata, Comandante                 32.333              8.2   2.587
Mayor, Capitán de Corbeta              30.361              7.7   2.429
Capitán, Teniente de Navío             27.601                7   1.380
Teniente 1º, Alférez de
Navío                                  23.658                6   1.183
Teniente 2º, Alférez de
Fragata                                21.687              5.5   1.084
Alférez, Guardiamarina                 15.772                4
Suboficial Mayor, Suboficial
de Cargo                               21.687              5.5
Sargento 1º, Suboficial
de 1ra.                                17.774              4.5
Sargento, Suboficial de
2da.                                   13.801              3.5
Cabo de 1ra.                           10.646              2.7
Cabo de 2da.                            8.675              2.2
Soldado de 1ra., Marinero
de 1ra.                                 7.097              1.8
Soldado de 2da., Marinero
de 2da.                                 3.943                1    789
Aprendiz                                2.366              0.6
Cadete, Aspirante                       1.972              0.5

   Los sueldos básicos del escalafón Militar se regularán por la
aplicación del coeficiente establecido para cada grado sobre el sueldo del
grado 1 del escalafón de la Administración Central (artículo 50 de la
presente ley).

   Cuando el personal subalterno de las fuerzas armadas ascienda a la
categoría de personal superior (oficiales), sus asignaciones no les serán
disminuidas por ningún concepto.

   A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.783 (nuevos pesos
un mil setecientos ochenta y tres) - 50% (cincuenta por ciento) del
aumento dispuesto a partir del 1º de abril de 1985, a valores de 1º de
enero de 1987 - y las compensaciones de permanencia en el grado, sueldo
progresivo por antigüedad y todas las demás otorgadas por la legislación
vigente. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 71.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 107.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 
artículo 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 82, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

  Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias
de labor a valores de junio de 1985, que regirá para el escalafón "M" de
Servicio Exterior:

            Denominación                   Sueldo básico
                                               N$
            Embajador                         20.905
            Ministro                          19.811
            Ministro Consejero                17.725
            Consejero                         15.490
            Secretario de 1a.                 13.537
            Secretario de 2a.                 12.562
            Secretario de 3a.                 11.627

   A estas retribuciones se adicionan el aumento de N$ 1.600 (un mil seis
cientos nuevos pesos), dispuesto a partir del 1º de abril de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 50

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 26.
Reglamentado por: Decreto Nº 304/986 de 05/06/1986.
Ver en esta norma, artículos: 53, 139, 568, 572 y 589.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo: 412.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 26.
Ver en esta norma, artículos: 128, 129, 130, 131, 132, 146, 160 y 176.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

   El Poder Ejecutivo podrá disponer, por decreto fundado en acuerdo del
Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda, las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y
contratos de función pública, de las unidades ejecutoras de los Incisos 02
a 13, de acuerdo a las siguientes normas:

a)  Las modificaciones de cargos o funciones no podrán causar lesión de
    derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del
    ascenso cuando correspondiera.
b)  No se incluirán en la racionalización los cargos militares, policiales
    y de particular confianza. (*)
c)  Las dotaciones básicas de cada cargo corresponderán a las de la tabla
    de sueldos establecida en el artículo 50 de la presente ley.
d)  La racionalización deberá propender a una estructura de cargos, cuyas
    denominaciones deberán uniformizarse, la que deberá ser adecuada a los
    objetivos de cada programa y requerirá el previo informe de la Oficina
    Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
e)  Para su cumplimiento podrá incrementarse el crédito presupuestal del
    rubro 0 al 1º de enero de 1986, en hasta un 5% (cinco por ciento) en
    cada Inciso.
f)  El costo mensual de "caja" de la racionalización no podrá exceder del
    5% (cinco por ciento) de los pagos del Inciso por rubro 0.
g)  (*)
h)  De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea
    General. 

(*)Notas:
Literal g) derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 2.
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: 54, 57, 62, 128, 129, 130, 131, 132, 146, 
155, 160, 176, 305, 307, 355, 364, 425, 439, 452, 459, 499, 500, 501 y 
503.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

  Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se
suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos
presupuestados o contratos de función pública.
  Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente los cargos que deben llenarse por concurso, de acuerdo a disposiciones legales vigentes, las creaciones dispuestas por la presente ley, los contratos de función pública correspondientes a proyectos de funcionamiento o de inversión, y aquellos no pertenecientes al escalafón Administrativo, que sean provistos con contratados zafrales o transitorios, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 22 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 440 y 451.
Referencias al artículo

Artículo 55

  Declárase compatible el ejercicio de la docencia, en cualquier organismo
de enseñanza, con la condición de militar, policial o equiparado, en
actividad o retiro.
Referencias al artículo

Artículo 56

  Declárase que el ejercicio de la función pública en tareas permanente
deberá efectuarse en cargos presupuestales y bajo el sistema de la 
carrera administrativa, de acuerdo con las normas constitucionales y estatutarias vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 y 305.
Referencias al artículo

Artículo 57

  A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, en la
oportunidad a que refiere el artículo 53 de la presente ley, podrán
incorporarse a la carrera administrativa los funcionarios contratados para
tareas permanentes, que tengan más de tres años de antigüedad en la
función.
  Dicha incorporación se realizará en cargos vacantes del último grado
ocupado del escalafón que corresponda. No obstante, podrá accederse a
grados superiores en los casos en que ello no signifique lesión de
derechos funcionales, previo informe favorable de la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
  La Oficina Nacional del Servicio Civil fijará las bases para la
incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios de aquellas
unidades ejecutoras cuyo personal no pueda ser presupuestado, de acuerdo a
lo establecido precedentemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 305.
Referencias al artículo

Artículo 58

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 29 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

  Lo establecido en el artículo precedente entrará a regir a partir de la
aplicación de los nuevos escalafones.
  Derógase el artículo 17 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de
1978 y el artículo 101 de la llamada ley especial Nº7, de 23 de diciembre
de 1983, una vez verificado lo dispuesto precedentemente.
Referencias al artículo

Artículo 60

  Deróganse los artículos 4º y 5º del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de
agosto de 1981. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.
Referencias al artículo

Artículo 61

  Exceptúase en forma transitoria de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo precedente, aquellos casos en que la prima a la eficiencia se
haya aplicado, durante el segundo semestre del año 1985, como si fuera una
compensación al cargo o al contrato de función pública, fijando niveles de
sueldo similares a quienes desempeñaron idéntica función en la unidad
ejecutora.
  El crédito correspondiente se imputará en un renglón específico que se
denominará "Compensaciones Transitorias".
  El Poder Ejecutivo deberá proyectar en la próxima Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal las modificaciones presupuestales
requeridas para eliminar estos regímenes transitorios, incluyendo las
compensaciones congeladas que subsistieran, de acuerdo a lo establecido en
el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 62

  El financiamiento otorgado a las racionalizaciones por el literal e) del
artículo 53 de la presente ley, se incrementará con los saldos no
utilizados de los créditos del renglón prima a la eficiencia, a la fecha
de vigencia de la presente ley.
  El total del financiamiento a nivel de cada Inciso, luego de cumplidos
los objetivos de adecuación de la tabla de sueldos, supresión de vacantes
presupuestación de contratados y transformaciones imprescindibles de
cargos para el funcionamiento de las unidades o para adecuar los cargos a
las tareas cumplidas por los funcionarios de acuerdo a su capacitación, se
utilizará atendiendo preferentemente a las unidades ejecutoras de menores
ingresos, de forma de lograr una equiparación entre los funcionarios que
cumple similares tareas dentro del Inciso.
  La distribución primaria del financiamiento a nivel de cada Inciso será
efectuada por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 63

  El Poder Ejecutivo proyectará, en la oportunidad a que se refiere el
inciso final del artículo 214 de la Constitución de la República, la forma
en que habrá de completarse el proceso de equiparación de los funcionarios
de la Administración Central.
  A ese efecto, cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la
elaboración de la clasificación de los cargos correspondientes a los
Incisos 02 al 13.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - CONTROL DE INGRESO A LA ADMINISTRACION

Artículo 64

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 38.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 64.
Referencias al artículo

Artículo 65

  Derógase el artículo 12 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975.

SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I - FUNCIONAMIENTO

Artículo 66

  Facúltase a la Contaduría General de la Nación a ordenar la numeración
de los Incisos, programas y unidades ejecutoras comprendidos en el
Presupuesto Nacional.

Artículo 67

  Los jerarcas de los incisos 02 al 26 podrán presentar proyectos de
apertura de subprogramas de los programas presupuestales, por razones de
racionalización administrativa y siempre que no signifique aumento del
costo presupuestal ni lesión de derechos funcionales.
  Si se tratare de programas de los Incisos comprendidos dentro de la
Administración Central, la apertura del subprograma la dispondrá el Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro
respectivo, por decreto fundado, previo informe favorable de la Contaduría
General de la Nación.
  Si se tratare de programas presupuestales de un organismo no comprendido
dentro de la Administración Central, la apertura de subprogramas la
dispondrá el jerarca del respectivo Inciso, por resolución fundada, previo
informe favorable del Tribunal de Cuentas y dando noticia a la Contaduría
General de la Nación.
  En todos los casos se dará cuenta a la Asamblea General.
  Los ascensos se seguirán haciendo por unidad ejecutora, no pudiendo la
apertura de subprogramas implicar la creación de unidades ejecutoras.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Los créditos correspondientes a suministros por el ejercicio 1985 que
se aprueban en la presente ley, deberán ajustarse de acuerdo a lo que
resulte de la aplicación de las normas vigentes en la materia (artículos
20 y 21 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979).
Referencias al artículo

Artículo 69

  (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

    (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 70.
Referencias al artículo

Artículo 71

  Elimínanse los créditos asignados al subrubro 9.3 "Gastos
Confidenciales", del rubro 9 "Asignaciones Globales", de los Incisos 02 al
26, con excepción de los Incisos 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 04
"Ministerio del Interior" y 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores".
Referencias al artículo

Artículo 72

  Los proyectos de funcionamiento no implican la formación de activos
físicos.
  El crédito asignado a los referidos proyectos es por una sola vez y una
vez ejecutados éstos, los saldos no afectados caducarán automáticamente.

Artículo 73

  Las "Partidas por una sola vez" vigentes en 1985, se abrirán el 1º de
enero de 1986, por el saldo disponible.

Artículo 74

  Los montos asignados por el articulado de la presente ley a renglones
del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", de los Incisos 02 al
26, con excepción de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, deberán ajustarse con los aumentos que les
correspondan, dispuestos a partir del 1º de julio de 1985.

Artículo 75

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 597.
Ver en esta norma, artículos: 320, 348 y 466.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 48.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 81,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 48, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 81, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 6, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

   El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas
Generales y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos
02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con
recargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24 "Diversos Créditos".

  Si las deudas son financiadas con el Fondo de Inversiones del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas los intereses de mora se atenderán con
cargo a dicho Fondo.

  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá autorizar el pago y
solicitar a la Contaduría General de la Nación la habilitación del crédito
correspondiente en el programa respectivo del Inciso 10. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 12 Derogada/o,
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 12, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 7, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 77.
Referencias al artículo

CAPITULO II - INVERSIONES

Artículo 78

 Se considera inversión pública a los efectos presupuestales, la 
aplicación de recursos a todo tipo de bienes y actividades que 
incrementen el patrimonio físico de los organismos que integran el 
Presupuesto Nacional, con el fin de ampliar, mejorar, modernizar, reponer
o reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de 
servicios. Incluye, asimismo, los pagos sin contraprestación cuyo objeto
sea que los perceptores adquieran activos de capital. Esta definición 
comprende los estudios previos de los proyectos a ser ejecutados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 73.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 48, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

   Los organismos públicos comprendidos en los Incisos 02 al 26, no podrán
efectuar inversiones con cargo a fondos extra presupuestales sin contar
con la habilitación del crédito correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 89 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Las asignaciones presupuestales para gastos de inversión constituyen
los montos que los Incisos pueden ejecutar en cada ejercicio.
   Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio de
los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la citada
incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos que se
otorgue a proveedores con destino a una inversión.(*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 80.
Referencias al artículo

Artículo 81

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 57 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 82 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 81.
Referencias al artículo

Artículo 82

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   Las unidades ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de
inversión, en función de las disponibilidades de las correspondientes
fuentes de financiamiento.
Referencias al artículo

Artículo 84

   Los créditos para inversiones asignados globalmente por proyecto,
deberán ser afectados por las unidades ejecutoras responsables de acuerdo
con la clasificación del gasto público según su objeto.
Referencias al artículo

Artículo 85

   Las asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en
un ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito
para el ejercicio siguiente, deberán ser reprogramadas respetando el monto
total de créditos autorizados por programa para cada ejercicio y sin
perjuicio de las facultades del artículo 89. A tales efectos el jerarca
del inciso, dentro de los primeros treinta días se cada ejercicio, deberá
comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto  y a la Contaduría
General de la Nación dicha reprogramación.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 85.
Referencias al artículo

Artículo 86

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 86.
Referencias al artículo

Artículo 87

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 53.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 88

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 60 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 43 
Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 90 y 93.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 43, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 67.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 47.
Ver en esta norma, artículos: 90 y 93.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 47, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

   Las modificaciones previstas en los artículos 88 y 89 de la presente
ley, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca de cada
Inciso y presentadas ante la Contaduría General de la Nación antes del 31
de octubre del ejercicio correspondiente. En el caso de incorporación de
un nuevo proyecto, se deberá contar ademas con el informe previo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tal efecto, se deberá remitir el
estudio correspondiente junto con una descripción del proyecto, de acuerdo
con las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la Nación y
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Los proyectos de inversión que se prevean aplicar o incorporar en
oportunidad de la aprobación de la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal anual, deberán ser presentados ante la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto antes del 30 de abril de cada año.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 91.
Referencias al artículo

Artículo 92

   La Contaduría General de la Nación podrá autorizar adelantos, con cargo
a los créditos asignados para inversiones, en aquellos casos en que
resulta imprescindible contar con los fondos, en forma anticipada, a los
efectos de poder realizar el gasto de inversión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 93.
Referencias al artículo

Artículo 93

   En las situaciones previstas en el artículo anterior la Contaduría
General de la Nación determinará para cada ejercicio, en base a los
adelantos concedidos y a las rendiciones de cuenta presentadas hasta el 31
de enero próximo, las partidas no ejecutadas y procederá de oficio a
transferir la imputación ya realizada al crédito correspondiente del
ejercicio siguiente.
   Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el mencionado
ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto
correspondiente, a efectos de realizar la imputación de oficio, el
organismo deberá solicitar la modificación de su presupuesto de inversión
de acuerdo con los procedimientos dispuestos por los artículos 88 y 89 de
la presente ley, en un plazo máximo de quince días a partir de la
recepción de la comunicación de la Contaduría General de la Nación.
  En caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará
ante el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 94

   Cuando el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea por administración o por contrato, deberá proporcionar la información que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 54.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 94.
Referencias al artículo

Artículo 95

   Los Incisos que cuenten con proyectos de inversión financiados con endeudamiento externo, deberán registrar las imputaciones correspondientes a los montos ejecutados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 88 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 95.
Referencias al artículo

Artículo 96

   Los organismos que ejecuten proyectos de inversión financiados con
fondos extra presupuestales que no se depositen en la cuenta 213 "Cuentas
Corrientes Oficiales", deberán comunicar mensualmente a la Contaduría
General de la Nación los montos que hayan ejecutado en ese período.
Referencias al artículo

Artículo 97

   El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales en
desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias,
transferencias y convenios, cualquiera sea su destino, deberá ser
acreditado en la cuenta 213 "Cuentas Corrientes Oficiales", en la
subcuenta correspondiente.
   El Poder Ejecutivo, por razones debidamente fundadas, podrá autorizar,
previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas, que con dichos
fondos se efectúen depósitos y colocaciones a plazo o inversiones
financieras, las que deberán realizarse en todos los casos en el Banco de
la República Oriental del Uruguay o en el Banco Hipotecario del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 98

   El producido de la venta de todo tipo de activo, inclusive de
materiales en desuso, podrá ser utilizado para financiar cualquier gasto
de inversión, previamente autorizado.
Referencias al artículo

Artículo 99

   Las donaciones, legados, herencias, transferencias y fondos de
convenios, deberán destinarse al fin para el cual fueron otorgados. Si no
tuvieran un fin específico, la autoridad competente, en el mismo acto de
aceptación, determinará en forma explícita el destino de los fondos
percibidos, no pudiéndose utilizar para cubrir gastos de funcionamiento.
Referencias al artículo

Artículo 100

  Deróganse los artículos 30 del decreto-ley Nº 14.867, de 24 de enero de
1979, 3º, 4º y 5º del decreto-ley Nº 15.356, de 24 de diciembre de 1982, y
147 y 148 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 101

 Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", dos
cargos de Consultor I y un cargo de Consultor II.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.

Artículo 102

 Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la unidad
ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes",
subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de Consultor II.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.

Artículo 103

  Transfórmase un cargo de Director de División, escalafón Ab, de la
unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", subprograma 001 "Administración Superior", en un cargo de
Secretario Particular del Presidente de la República.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.

Artículo 104

 Transfórmase un cargo de Director Telegrafista escalafón AcC, de la
unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", subprograma 002 "Administración Superior", en un cargo de
Director de División, subprograma 002 "Administración General".   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 105.

Artículo 105

  Los cargos de Consultor I, Consultor II, de Secretario Particular del
Presidente de la República y de Director de División citados en los
artículos anteriores serán de particular confianza.

Artículo 106

  Créanse en la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Oficinas Dependientes", subprograma 002 "Administración General", dos
cargos de Técnico III Médico, escalafón AaA, grado E1, y un cargo de
Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3, abatiéndose en un importe
equivalente, el crédito asignado al subrubro 02 "Retribuciones Básicas de
Personal Contratado para Funciones Permanentes", del programa 011
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".

Artículo 107

 Transfórmase un cargo de Técnico IV Abogado, escalafón AaA, grado 06, de
la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas
Dependientes", subprograma 002 "Administración General", en un cargo de
Técnico I Abogado, escalafón AaA, grado E3.

Artículo 108

  Suprímese el cargo de Director General de Secretaría de la unidad
ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", programa 003
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector
Público".
   La Contaduría General de la Nación transferirá el crédito respectivo al
renglón 021 "Retribuciones civiles" del programa referido.

Artículo 109

  Increméntese el renglón 021 del programa 011 "Determinación y Aplicación
de la Política de Gobierno", en N$ 3.520.812 (tres millones quinientos
veinte mil ochocientos doce nuevos pesos).
Referencias al artículo

Artículo 110

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 110.
Referencias al artículo

Artículo 111

 Otórgase a los funcionarios que presten servicios efectivamente en la
Presidencia de la República, programa 001 "Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno", subprograma 002 "Administración General" una
compensación mensual del 30% (treinta por ciento) de las remuneraciones de
naturaleza salarial, por concepto de permanencia a la orden. A tal efecto,
increméntase en N$ 26:000.000 (nuevos pesos veintiséis millones) el
renglón 061 "Retribuciones Adicionales", del programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno".

 En caso de funcionarios en comisión en el programa y subprogramas
indicados, el 30% (treinta por ciento) se calculará sobre el nivel de
retribuciones correspondientes a las funciones que desempeñan.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 76.
Ver en esta norma, artículos: 113 y 134.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 111.
Referencias al artículo

Artículo 112

   Créase la unidad ejecutora 011 "Delegación Uruguaya en la Comisión
Mixta Laguna Merín", en el programa 003 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público".

Artículo 113

  Increméntanse los créditos presupuestales del programa 003
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector
Público", unidad ejecutora 010 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
según el siguiente detalle:

   Rubro             Denominación             Importe N$
   021   Retribuciones básicas de personal     1.594.500
         contratados
   064   Permanencia a la orden               12.466.000
   200   Materiales y Suministros                573.588
   300   Servicios no Personales               1.151.922
   470   Motores y Partes para reemplazo          122.040

   El Personal del mencionado programa revistará en el régimen de
permanencia a la orden establecido por el artículo 111 de la presente ley,
y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas extras.
Referencias al artículo

Artículo 114

  Suprímese el programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas
(DINARP)" y su unidad ejecutora "Dirección Nacional de Relaciones Públicas
(DINARP)". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 116.
Referencias al artículo

Artículo 115

  La Secretaría de la Presidencia de la República podrá organizar una
Secretaría de Prensa y Difusión.
  Asígnese a estos efectos, las siguientes partidas anuales:

   Rubro             Denominación             Importe N$
   011   Retribuciones básicas de cargos       2.112.000
         presupuestados
   021   Retribuciones básicas de personal    13.943.880
   061   Retribuciones adicionales             3.900.000 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 116.
Referencias al artículo

Artículo 116

  Transfórmanse los cargos de la unidad ejecutora que se suprime por el
artículo 114, en un cargo de Director de Secretaría de Prensa y Difusión,
un cargo de Subdirector de Secretaría de Prensa y Difusión, y un cargo de
Subdirector Especializado de Secretaría de Prensa y Difusión que
integrarán la unidad ejecutora referida en el artículo anterior.
  Dichos cargos tendrán el carácter de particular confianza.
  Sus titulares serán designados por el Presidente de la República.
Referencias al artículo

Artículo 117

  Suprímese del planillado anexo a la presente ley, en el Inciso 02
"Presidencia de la República", el programa 009, unidad ejecutora 007.

Artículo 118

  Deróganse los artículos 92, 93 y 94 del decreto - ley Nº 14.416, de 28
de agosto de 1975.
Referencias al artículo

Artículo 119

   Increméntase el crédito del renglón "Equiparación de Escalafones" del
programa 010 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales" en un monto de N$ 3.200.000 (tres millones doscientos mil nuevos pesos).
Referencias al artículo

Artículo 120

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 193 inciso final.

Artículo 121

  Créase un cargo de Director de División Computación en la Dirección
General de Estadística y Censos en el escalafón AaA, grado E4 o su
equivalente en los escalafones AaB o AaC. Dicho cargo será provisto por
concurso entre los funcionarios de la Dirección General de Estadística y
Censos.
   En caso de que el cargo no pueda ser provisto en estas condiciones se
llamará a concurso abierto. La Oficina Nacional del Servicio Civil
supervisará los mencionados concursos.
   El escalafón y grado quedará fijado en oportunidad de la primera
designación.

Artículo 122

   El crédito del rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 010
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales",
incluye un monto de N$ 11.526.000 (once millones quinientos veintiseis mil
nuevos pesos), equivalentes a U$S 85.000 (ochenta y cinco mil dólares de
los Estados Unidos de América), que se destinará a gastos de mantenimiento
del equipo de procesamiento de datos afectado a dicho programa y que se
ajustará de acuerdo al tipo de cambio vendedor vigente al momento de la
emisión del documento de pago correspondiente.

Artículo 123

   Transfiérese en el programa 010 "Elaboración, Supervisión y
Coordinación de la Estadísticas Nacionales" la cantidad de N$ 2.500.000
(dos millones quinientos mil nuevos pesos) del rubro 3 a los rubros 0 y 1,
con la finalidad de atender las contrataciones de personal, en el régimen
previsto por el artículo 127 de la presente ley, para llevar a cabo las
tareas que demande la Encuesta Nacional de Hogares en el interior del
país.
   A las personas que fueran contratadas a tales efectos no les serán
aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o contratos de
función pública y percibirán sus retribuciones por encuesta realizada. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 233/986 de 25/04/1986.
Referencias al artículo

Artículo 124

   El crédito del rubro 9 "Asignaciones globales", del programa 010
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales",
incluye un monto de N$ 4.746.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y
seis mil nuevos pesos), para atender los gastos que demande el proyecto de
funcionamiento "Encuesta Nacional de Vivienda y Arrendamientos", por parte
de la Dirección General de Estadística y Censos, a llevarse a cabe en el
año 1986.
Referencias al artículo

Artículo 125

   El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinario,
solicitados por organismos públicos y privados, nacionales o
internacionales, asi como las prestaciones de servicios y ventas de
publicaciones de organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional o
de oficinas de estadística extranjeras, que realice el Instituto Nacional
de Estadística y Censos, será reembolsado por los usuarios.
   El producido será destinado a atender los costos de ejecución que
demanden los trabajos, incluido el pago de horas extraordinarias al
personal requerido para su realización y el repago a los organismos
productores de las publicaciones y servicios, de los costos
correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 95.
Reglamentado por: Decreto Nº 780/986 de 25/11/1986.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 125.
Referencias al artículo

Artículo 126

   El personal contratado y a contratar para las tareas relativas al VI
Censo General de Población y IV de Viviendas, con cargo a la partida
establecida en el decreto - ley Nº 15.613, de 17 de agosto de 1984, cesará
una vez finalizadas las referidas tareas.

Artículo 127

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 127.
Referencias al artículo

Artículo 128

  Transfórmanse en el programa 1.10 del Inciso 02 "Presidencia de la
República", las funciones contratadas existentes a la fecha de aprobación
de la presente ley en el escalafón AaA, en igual número de cargos
presupuestales (veintidós cargos) correspondientes a: seis cargos de
Asesor I; cinco cargos de Asesor II; un cargo de Asesor III; ocho cargos
de Asesor IV; y dos cargos de Asesor V, que se crean en el escalafón "A".
A esos efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los
que correspondían a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones de los
actuales titulares de  las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 129

  Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas existentes
a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón AaB, en igual
número de cargos presupuestales (ocho cargos) correspondientes a: un cargo
de Técnico I; un cargo de Técnico II; tres cargos de Técnico IV; un cargo
de Técnico VI, y dos cargos de Técnico  VII, que se crean en el escalafón
"B". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose
los que correspondían a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los
actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 130

  Transfórmanse en el mismo programa las funciones contratadas existentes,
a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón Ab, en igual
número de cargos presupuestales (diecinueve cargos) correspondientes a: un
Jefe de División, un Subjefe de División, dos Jefes de Departamento; dos
Jefe de Sección; dos Subjefe de Sección; cinco Administrativo I, cuatro
Administrativo II y dos Administrativo III, que se crean en el escalafón
"C". A esos efectos se habilitan los créditos necesarios, transfiriéndose
los que correspondían a las funciones suprimidas.
   Para la regularización del escalafón, la Dirección de Estadística y
Censos, con el asesoramiento técnico en  cuanto a sus bases de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, convocará a concurso a realizarse antes de
los sesenta días de la promulgación de la presente ley entre los titulares
de los cargos presupuestales existentes actualmente y los funcionarios
cuyas funciones contratadas se transformen de acuerdo al inciso primero de
este artículo. La adjudicación de los cargos se hará según el mejor
puntaje en orden decreciente, pero sobre la base de que en ningún caso los
titulares de los cargos presupuestales existentes, cualquiera sea el
puntaje alcanzado, ocupará un cargo inferior al que actualmente ocupa.
   Se aplicará luego lo que disponen los artículos 52 y 53 de la presente
ley.

Artículo 131

   Transfórmanse en el mismo programa las funciones contratadas existentes
a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón AcC, en igual
número de cargos (noventa y cinco cargos) correspondientes a: dos Jefe de
División; seis Jefe de Departamento; dos Especialista I; cinco
Especialista II; cinco Especialista III; doce Especialista IV; dieciocho
Especialista V; veintisiete Especialista VI; y dieciocho Especialista VII,
que se crean en el escalafón "D". A esos efectos se habilitan los créditos
necesarios, transfiriéndose los que correspondían a las funciones
suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los
actuales titulares de las funciones, y sin perjuicio de lo que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 132

  Transfórmanse en el programa citado las funciones contratadas
existentes, a la fecha de aprobación de la presente ley, en el escalafón
Ad, en igual número de cargos presupuestales (doce cargos)
correspondientes a: un Intendente; dos Auxiliar I; dos Auxiliar II; cinco
Auxiliar III; y dos Auxiliar IV, que se crean en el escalafón "F". A esos
efectos se habilitan los créditos necesarios transfiriéndose los que
correspondían a las funciones suprimidas.
   La regularización del escalafón se hará colocando sucesivamente en los
cargos superiores a los titulares de los cargos presupuestales existentes
actualmente, de acuerdo en cada caso a la respectiva situación a la fecha
de aprobación de la presente ley, y luego se colocará en los restantes
cargos a los titulares de las funciones contratadas que se transformen de
acuerdo al inciso primero de este artículo, según la mayor antigüedad en
el ingreso a las funciones contratadas.
   Una vez realizada la regularización indicada, se aplicará lo dispuesto
por los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 133

  Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, para el inciso 02 "Presidencia de la República", se podrán
ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 201.885.000 (doscientos un millones
ochenta y cinco mil nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las
inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 134

  Créanse el programa 012 "Política, Administración y Control de Servicio
Civil" y la unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil".
   Asígnanse al referido programa las siguientes partidas anuales:

   Rubro             Denominación           Importe N$
   011.311   Sueldo básico de cargo         1.708.300
             escalafón civil
   021.321   Sueldos básicos asimilados    10.834.000
             al escalafón civil
   021.322   Incremento por mayor horario   2.933.300
             permanente
   040       Dietas                         1.440.000
   050       Honorarios                       900.000
   061       Por permanencia a la orden     7.000.000
   061.304   Por funciones distinta a       3.000.000
             las del cargo
   062.301   Por gastos de representación     120.000
             en el país
   900       Asignación globales            12.204.000
   El personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil revistará en el
régimen de permanencia a la orden establecido en el artículo 111 de la
presente ley y no podrá percibir compensación alguna por trabajo en horas
extras.
Referencias al artículo

Artículo 135

  Los miembros titulares de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
excluido su Presidente, serán remunerados mediante el régimen de dieta por
sesión.
   Fíjase en 5.000 (cinco mil nuevos pesos) por sesión la dieta a que
refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones mensuales, la
que se ajustará en el mismo porcentaje que se incremente la remuneración
del Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 136

  Las dietas que perciban los miembros de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, son acumulables con cualquier remuneración de actividad o
de pasividad.
Referencias al artículo

Artículo 137

  Los cargos de Directores y Subdirectores de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, se declaran de particular confianza.
Referencias al artículo

Artículo 138

   Los funcionarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil estarán
comprendidos en régimen de cuarenta horas semanales.
Referencias al artículo

Artículo 139

   El Poder Ejecutivo podrá trasponer créditos del renglón 021 del
programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio Civil", del
inciso 02 "Presidencia de la República", para solventar las compensaciones
al grado a que refiere el artículo 50 de la presente ley, vigente en dicha
oficina al mes de diciembre de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 140

  Los funcionarios públicos presupuestados que sean trasferidos a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, podrán optar por pasar al régimen de
contratación de función pública, suprimiéndose sus cargos presupuestados.
La Contaduría general de la Nación trasferirá los créditos al rubro 0 del
Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 012 "Política,
Administración y Control del Servicio Civil", unidad ejecutora 012
"Oficina Nacional del Servicio Civil", el crédito que atiende las
retribuciones que los funcionarios perciban por todo concepto.
Referencias al artículo

Artículo 141

   Los docentes de los cursos de capacitación de funcionarios públicos,
serán remunerados de acuerdo con la escala de los docentes de la
Universidad de la República de nivel equivalente.
   No regirán, en este caso, las limitaciones por topes horarios
establecidos por el inciso tercero del artículo 115 de la Ley Nº 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 1º del
decreto - ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974.   (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 472/008 de 06/10/2008,
      Decreto Nº 99/999 Derogada/o de 12/04/1999.
Referencias al artículo

Artículo 142

  Transfiérense los proyectos de inversión contenidos en el planillado
anexo a la presente ley, en Inciso 27, al Inciso 02 "Presidencia de la
República", programa 012 "Política, Administración y Control del Servicio
Civil", unidad ejecutora 012 "Oficina Nacional del Servicio Civil".

INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 143

   El Director General de Secretaría en el caso de ser oficial superior en
situación de retiro, percibirá un complemento no sujeto a montepío
equivalente a la diferencia entre su haber de retiro y la asignación que
perciban los titulares que ocupen idéntico cargo, en los demás Incisos de
la Administración Central.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 144.

Artículo 144

 Créanse en el programa 001 "Administración Central", unidad ejecutora 001
"Ministerio de Defensa Nacional", los siguientes cargos: un Subdirector
General de Secretaría; un Técnico I Ingeniero de Sistema, escalafón AaA,
grado E3; dos Técnicos I Contador, escalafón AaA, grado E3; un Técnico II
Contador, escalafón AaA, grado E2, y dos Técnicos IV Procurador, escalafón
AaB, grado 05.
   Para el desempeño del cargo de Subdirector General de Secretaría, rige
lo dispuesto en el literal d) e inciso final del artículo 31 del decreto -
ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y lo dispuesto por el artículo
precedente.

Artículo 145

 Transfórmase en el programa 001 "Administración Central" unidad ejecutora
001 "Ministerio de Defensa Nacional", un cargo Administrativo III,
escalafón Ab, grado 07, en un cargo de Asesor IV, Doctor en Diplomacia,
escalafón AaA, grado 06.

Artículo 146

  Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central", unidad
ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", las funciones contratadas
existentes a la fecha de aprobación de la presente ley en igual número de
cargos presupuestales (diez cargos) correspondientes a los siguientes
escalafones y grados: AaA E5, un cargo Asesor I Escribano; AaB 05, dos
cargos Técnicos IV Procurador; Ab 10, un cargo Jefe Sector; AcA 11 dos
cargos Subjefes de Sección; AcB 11, un Subjefe de Sección; AcC E4, un
Especialista en Presupuesto; AcC E1, un Subjefe Departamento, y AcC, un
Ayudante Idóneo II.
   A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose
los correspondientes a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás, las situaciones de los
actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen los
artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 147

   Créase el renglón "Equiparación de Escalafones" en el programa 001
"Administración Central", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa
Nacional", con una asignación de N$ 350.000 (trescientos cincuenta mil
nuevos pesos), para atender el pago de una compensación para la
equiparación de los escalafones de su personal civil, disminuyéndose en la
misma cantidad el renglón 024.321 del citado programa.
Referencias al artículo

Artículo 148

 Créase en el programa 002 "Ejército", unidad ejecutora 069 "Servicio de
Intendencia del Ejército", los siguientes cargos civiles: un Capataz
General, escalafón AcB, grado E7; un Oficial, escalafón AcB, grado E7;
siete Jefes de Sección, escalafón AcB, grado 12; dos Jefes de Sector,
escalafón AcB, grado 12; dos Jefes de Sector, escalafón AcB, grado 10, y
un Oficial V, escalafón AcB, grado 05.
   El monto del planillado mensual más sus cargas sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por el Servicio de Intendencia del
Ejército, con cargo a sus proventos.

Artículo 149

 Transfórmanse en el programa 002 "Ejército", las denominaciones de los
cargos civiles que a continuación se expresan:

   -Unidad Ejecutora 002 "Comando General del Ejército": un cargo AcA 12,
Jefe de Sección Veterinario; un AcA 10, Jefe Sector Ayudante Avanzado
Arquitectura; un AcB E4, Jefe Departamento; un AcB E3, Jefe Departamento
Regente Imprenta; dos AcB E3, Jefe Departamento Cartógrafo; dos Acb E3,
Jefe Departamento Laboratorista; tres AcB 12 Jefe Sección Técnico
Comunicaciones; un AcB 12, Subjefe Experto Maquinaria Agrícola; dos AcB
12, Jefe Sección Dibujante; tres AcB 11, Subjefe Sección Impresor; dos
AcB 11, Subjefe Sección Laboratorista; un AcB 11, Subjefe Sección
Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Maitres; un AcB 10, Jefe Sección
Instalación Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Mecánico Motor Diesel; un
AcB 10, Jefe Sector Mecánico; un AcB 10, Jefe Sector Pintor Automóviles;
un AcB 10, Jefe Sector Albañil; un AcB 10, Jefe Sector Técnico Sanitario;
un AcB 10, Jefe Sector Chapista; siete AcB 10, Jefe Sector Impresor; siete
AcB 09, Oficial I Operador Equipo Electrónico; dos AcB 09, Oficial I
Albañil; un AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07, Oficial III
Chapista; un AcB 07, Oficial III Dibujante; un AcB 07, Oficial III
Electricista; un AcB 07, Oficial III Herrero; tres AcB 07, Oficial III
Instalador Sanitario; un AcB 07, Oficial III Mecánico; dos AcB 04, Oficial
VI Albañil Ayudante; un AcB 03, Ayudante Oficial I Sastre; un AcC 12, Jefe
Sección Historiador, y un AcC 10, Jefe Sector Pintor, en: Un AcA 12, Jefe
Sección; un AcA 10, Jefe Sector; un AcB E4, Subdirector División; cinco
AcB E3, Jefe Departamento; seis AcB 12, Jefe Sección; seis AcB 11, Subjefe
Sección; quince AcB 10, Jefe Sector; nueve AcB 09, Oficial I; nueve AcB
07, Oficial III; dos AcB 04, Oficial VI; un AcB 03, Ayudante Oficial I; un
AcC 12, Jefe Sección, y un AcC 10, Jefe Sector.

  -Unidad ejecutora 047 "Brigada de Ingenieros Nº 1: cinco AcA 10, Jefe
Sector Ayudante Avanzado Arquitectura; un AcB, Jefe Sector Instalador
Sanitario; un AcB, Jefe Sector Albañil; un AcB, Jefe Sector Mecánico; un
AcB, Jefe Sector Técnico Sanitario; un AcB 10, Jefe Sector Carpintero; un
AcB 10, Jefe Sector Herrero; dos AcB 10, Jefe Sector Electricista; tres
AcB 09, Oficial I Instalador Sanitario; tres AcB 09, Oficial I Albañil;
un AcB 09, Oficial I Herrero; un AcB 09, Oficial I Carpintero, un AcB 09,
Oficial I Electricista; dos AcB 09, Oficial Mecánico; un AcB 09, Oficial
I Peluquero, dos AcB 09, Oficial I Pintor; dos AcB 07, Oficial III
Dibujante; un AcB 07, Oficial III Instalador Sanitario; cinco AcB 07,
Oficial III Albañil; cuatro AcB 07, Oficial III Carpintero; un AcB 07,
Oficial III Electricista, y un AcB 04, Oficial VI Albañil Ayudante, en:
Cinco AcA 10, Jefe Sector; ocho AcB 10, Jefe Sector; catorce AcB 09,
Oficial I; trece AcB 07, Oficial III y un AcB 04, Oficial VI.

  -Unidad ejecutora 054 "Batallón de Ingenieros de Servicio Nº 7": un AcB
12, Jefe Sección Mecánico Motor Diesel en un AcB 12, Jefe Sección.

  -Unidad ejecutora 057 "Batallón de Apoyo y Servicio de Comunicaciones
Nº 2": dos AcB 12, Jefe Sección Técnico en Comunicaciones y dos AcB 09,
Oficial I Mecánico Diesel, en:
   Dos AcB 12, Jefe Sección y dos AcB 09, Oficial I.

  -Unidad ejecutora 059 "Escuela Militar": un cargo Técnico II Sicólogo
AaB E2, en un cargo Técnico I Sicólogo AaB E3.

  -Unidad ejecutora 066 "Servicio de Bandas Militares del Ejército": un
AvB 11, Subjefe Sección Técnico Instrumentos Musicales, en:
   Un AcB 11, Subjefe Sección.

  -Unidad ejecutora 069 "Servicio de Intendencia del Ejército": un AcB
E1, Jefe Sección Capataz General Talleres; un AcB E1, Jefe Sección
Sastre; un AcB 10, Jefe Sector Molinero Capataz; dos AcB 10, Jefe Sector
Aparador; un AcB 09, Oficial I Lustrador Muebles; un AcB 09, Oficial I
Sastre; un AcB 08, Oficial II, Sastre; dos AcB 07, Oficial III Suelero;
diez AcB 07 Oficial III Confeccionista; diecisiete AcB 04, Oficial VI
Confeccionista; tres AcB 04, Oficial VI Panadero; un AcB 04, Oficial VI
Sastre; y un AcB 04, Oficial VI Suelero, en: Dos AcB E1, Jefe Sección;
tres AcB 10, Jefe Sector; dos AcB 09, Oficial I; un AcB 08, Oficial II;
doce AcB 07, Oficial III; y veintidós AcB 04, Oficial VI.

  -Unidad ejecutora 070 "Servicio de Material y Armamento": un AcB 12,
Jefe Sección Técnico Recarga Munición; un AcB 11, Subjefe Sección
Constructor; un AcB 11, Subjefe Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe
Sección Fundidor; un AcB 11, Subjefe Sección Técnico en Explosivos; un
AcB 10, Jefe Sección Armero; un AcB 09, Oficial I Operario Equipo
Electrónico; dos AcB 07, Oficial III Pintor, y un AcB 04, Oficial VI
Pulidor, en: Un AcB 12, Jefe Sección; cuatro AcB 11, Subjefe Sección; un
AcB 10, Jefe Sector; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 07, Oficial III, y un
AcB 04, Oficial VI.

  -Unidad ejecutora 072 "Servicio de Tiro y Educación Física": un AcB 11,
Subjefe Sección Maitre, en:
   Un AcB 11, Subjefe Sección.

  -Unidad ejecutora 073 "Servicio Veterinario y de Remonta": tres AcA 12,
Jefe Sección Veterinario; un AcB 12, Jefe Sección Laboratorista; un AcB
12, Jefe Sección Capataz de Campo, y un AcB 10, Jefe Sector Albañil, en:
   Tres AcA 12, Jefe Sección; dos AcB 12, Jefe Sección, y un AcB 10, Jefe
Sector.

Artículo 150

  La unidad ejecutora 074 "Comando General de la Armada", del programa 003
"Marina Armada Nacional", podrá atender con sus proventos el pago de la
compensación por trabajos realizados fuera del área del Servicio de
Construcciones, Reparaciones y Armamento, y las horas extras del personal
jornalero contratado con cargo a crédito presupuestales.

Artículo 151

  Créase una partida de N$ 7.500.000 (siete millones quinientos mil nuevos
pesos) en el programa 003 "Marina Armada Nacional", unidad ejecutora 074
"Comando General de la Armada", para atender exclusivamente el pago de
seguro de personal jornalero del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamentos, cuyas retribuciones son atendidas con créditos
presupuestales del renglón 021.
   La presente partida será ajustada anualmente por la Contaduría General
de la Nación de acuerdo a la variación que se produzca en la póliza
respectiva por aumento de las retribuciones personales o incrementos
dispuestos por el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 152

  Transfórmase en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075
"Comando General de la Fuerza Aérea", la denominación del cargo civil
Técnico I Arquitecto, escalafón AaA, grado E3, en la de Técnico I
Contador, escalafón AaA, grado E3.

Artículo 153

  Transfórmanse en el programa 004 "Fuerza Aérea", unidad ejecutora 075
"Comando General de la Fuerza Aérea", las denominaciones de los siguientes
cargos civiles: un AaB 04, Técnico Ayudante I Traductor; un AcB 09,
Oficial I Radiotécnico; un AcB 08, Oficial II Bobinador; un AcB 08,
Oficial II Radiotécnico, y un AcC 09, Especialista I Pintor, en: Un AaB
04, Técnico Ayudante I; un AcB 09, Oficial I; dos AcB 08, Oficial II, y un
AcC 09, Especialista I.

Artículo 154

   Transfórmanse en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales", unidad
ejecutora 082, "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", los
siguientes cargos civiles: un AaB 05, Jefe Sector Radio Operador; un AcB
E3, Director Departamento Técnico Telecomunicaciones; un AcB E2,
Subdirector Departamento Radio Operador; un AcB E2, Subdirector
Departamento Técnico Telecomunicaciones; Seis AcB 12, Jefe Sección Radio
Operador; seis AcB 11, Subjefe Sección Radio Operador; un AcB 11, Subjefe
Sección Radio Telegrafista; seis AcB 10; Jefe Sector Radio Telegrafista;
tres AcB 09, Oficial I Radio Telegrafista; tres AcB 08, Oficial II Radio
Telegrafista; seis AcB 07, Oficial III Operador Teletipo, y cinco AcB 07,
Oficial III Radio Operador, en:
   Un AcB E3, Director Departamento Operador de Telecomunicaciones; dos
AcB E2, Subdirector Departamento Operador de Telecomunicaciones; un AcB
E1, Jefe Sección Operador Telecomunicaciones; seis AcB 12, Jefe Sección
Operador de Telecomunicaciones; siete AcB 11; Subjefe Sección Operador de
Telecomunicaciones; seis AcB 10, Jefe Sector Operador de
Telecomunicaciones; tres AcB 09, Oficial I Operador de
Telecomunicaciones; tres AcB 08, Oficial II Operador de
Telecomunicaciones, y once AcB 07, Oficial III Operador de
Telecomunicaciones.

Artículo 155

  El personal civil contratado por el programa 005 "Aeropuertos
Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica" con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creado por el
artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969, pasará a integrar
las planillas presupuestales de la referida unidad ejecutora a partir del
1º de enero de 1986, sin que ello signifique lesión de derecho para los
actuales funcionarios presupuestados.
   Para la reestructura administrativa resultante, en la que se dará
prioridad al escalafón AaB, Contralor de Tránsito Aéreo, no regirá lo
dispuesto en los incisos e) y g) del artículo 53 de la presente ley.
   El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica con cargo de ventas afectas a Aeropuertos,
creada por el artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 156

 Los gastos de funcionamiento del programa 005 "Aeropuertos Nacionales"
unidad ejecutora 082 "Dirección General de la Infraestructura Aeronáutica,
a partir del 1º de enero de 1986 serán atendidos a Rentas Afectadas a
Aeropuertos creada por el Artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero
de 1969, eliminándose los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 157

   Créase el renglón "Equiparación de Escalafón" en el programa 005
"Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora 082 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica", con una asignación de N$ 52.000.000
(cincuenta y dos millones de nuevos pesos), para atender el pago de una
compensación para la equiparación de los escalafones de su personal civil.
   El monto del planillado mensual más sus cargos sociales, será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el
artículo 52 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 158

  Asígnase en el programa 005 "Aeropuertos Nacionales" unidad ejecutora
082 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", una partida anual
de N$ 12.000.000 (doce millones de nuevos pesos), para atender el pago de
horas extras a su personal.
   El monto del planillado mensual más sus cargas sociales será
reembolsado a Rentas Generales por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica con cargo a Rentas Afectadas a Aeropuertos, creada por el
artículo 52 de la Ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Artículo 159

  Transfórmanse en el programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 083
"Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las denominaciones de los
siguientes cargos civiles: un AcB E2, Subjefe Departamento Regente
Imprenta; seis AcB 09, Oficial I Cocinero Hospitalario; tres AcB 06,
Oficial IV Linotipista; un AcB 06, Oficial IV Peluquero; un AcB 06,
Oficial IV Vacunador; un AcB 04, Oficial VI Enfermero,  y un AcB 04,
Oficial Vacunador; y un AcB E2, Subjefe Departamento; seis AcB 09, Oficial
I; cinco AcB 06, Oficial IV y dos AcB 04, Oficial VI.

Artículo 160

 Transfórmase en el programa 006 "Salud Militar", unidad ejecutora 083
"Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las funciones contratadas
existentes a la fecha de la aprobación de la presente ley, en igual número
de cargos presupuestales (treinta y un cargos) correspondientes a los
siguientes escalafones y grados: AaA E3, un cargo Técnico I Arquitecto; y
un cargo Técnico I Médico Especialista; AaA E2, un cargo Técnico II
Arquitecto; AaA E1, un cargo Técnico III Odontólogo; AaA 06, tres cargos
Subjefes Sección Médico; AaA 01, quince cargos Técnico Ayudante IV Médico;
AaB E1, un cargo Técnico III, Oficial de Higiene Ambiental; AaB 04, dos
cargos Técnico Ayudante I Practicante; Ab 08, un cargo Administrativo II,
y AcC 02, cinco cargos Hermanas de Caridad.
   A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose
los correspondientes a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán, en lo demás, las situaciones de los
actuales titulares de las funciones y sin perjuicios de la que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Artículo 161

  Transfórmanse en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas
Armadas", Subprograma 001 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de
las Fuerzas Armadas", unidad ejecutora 085 "Estado Mayor Conjunto", veinte
cargos de Soldados de 2da. en un cargo de Sargento 1º y diecisiete cargos
de Soldados de 1ra.

Artículo 162

 Créase en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas Armadas",
unidad ejecutora 088 "Servicios de Retiros y Pensiones Militares", un
cargo de Técnico II Contador, escalafón AaA, grado E2.

Artículo 163

  Transfórmase en el programa 008 "Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas", unidad ejecutora 088 "Servicio de Retiros y Pensiones
Militares",tres cargos de Suboficial Mayor y cuatro cargos de Sargento
1ro., en tres cargos de Teniente 2do. y cuatro cargos de Alférez.

Artículo 164

  El programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad ejecutora 089
"Prefectura Nacional Naval", podrá realizar los siguientes proyectos de
funcionamiento:

a) Contratación de expertos y astilleros con el fin de realizar el
   estudio de factibilidad para la construcción de embarcaciones, por un
   importe de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil
   nuevos pesos);
b) Misión de estudio para la compra de equipamiento policial portuario,
   por un importe de N$ 733.000 (setecientos treinta y tres mil nuevos
   pesos);
c) Confección de impresos y folletos promocionales referentes a la
   salvaguarda de la vida humana en el mar y seguridad de la navegación
   por un monto de N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis
   mil nuevos pesos);
d) Contratación de expertos internacionales en seguridad marítima, por
   un importe de N$ 2.441.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y un
   mil nuevos pesos).

Artículo 165

  Transfórmanse en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad
ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", dos cargos Técnico II
Veterinario, escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Técnico II Ingeniero
Agrónomo, escalafón AaA, grado E3; un cargo de Asesor II Abogado,
escalafón AaA, grado E2 y un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA,
grado E1.

Artículo 166

  Transfórmase en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad
ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", cuatro cargos de Teniente 2do.
(CP), en dos cargos de Comandante Mayor (CP), jerarquía equivalente a la
de Oficial superior de las fuerzas armadas. El Comando de la Prefectura
Nacional Naval reglamentará los cursos de pasaje de grado
correspondientes, los que por única vez podrán ser realizados dentro de
los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 167

  Transfórmase en el programa 009 "Prefectura Nacional Naval", unidad
ejecutora 089 "Prefectura Nacional Naval", la denominación de un cargo
Jefe Sección Electrónica, escalafón AcB, grado 12, en un cargo Jefe
Sección, escalafón AcB, grado 12.

Artículo 168

  Los Ministros del Supremo Tribunal Militar, los miembros militares ante
la Suprema Corte de Justicia y los Jueces Militares de Primera Instancia
e Instrucción, en caso de ser Oficiales en situación de retiro, percibirán
una compensación especial no sujeta a montepío equivalente al 60% (sesenta
por ciento) del sueldo básico del grado de Coronel.
   Esta disposición se aplicará al Letrado Civil integrante del Supremo
Tribunal Militar y a los Conjueces Militares a que refiere el artículo 74
del Código de Organización de los Tribunales Militares, para el caso de
ser Oficiales en situación de retiro y durante el período en que
efectivamente actúan como Ministros del Supremo Tribunal Militar, en
virtud de las hipótesis previstas en los artículos 74 y 105 del citado
Código. (*)
   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 57.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 168.

Artículo 169

  Transfiérese del programa 010 "Justicia Militar", unidad ejecutora 090
"Supremo Tribunal Militar" al programa 001 "Administración Central",
unidad ejecutora 001 "Ministerio de Defensa Nacional", el cargo de Asesor
Letrado, equiparado a Mayor (al cese definitivo del actual titular Mayor
JM) modificándole su denominación por la de Asesor Letrado, equiparado a
Mayor, (al cese definitivo del actual titular Asesor I Fiscalías
Militares, escalafón AaA, grado E3).

Artículo 170

   Transfórmase en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 092
"Dirección General de Aviación Civil", un cargo de Técnico IV Procurador,
escalafón AaB, grado 05, en un cargo de Asesor III Abogado, escalafón AaA,
grado E1.

Artículo 171

  Créase el renglón "Equiparación de Escalafones", en el programa 012
"Aviación Civil" unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación
Civil", con una asignación de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos
pesos), para atender el pago de una compensación para la equiparación de
los escalafones de su personal civil.
Referencias al artículo

Artículo 172

   Establécese por los funcionarios del programa la "Aviación Civil",
unidad ejecutora 092 "Dirección General de Aviación Civil" en el régimen
de cuarenta horas semanales.

Artículo 173

   Asígnase al programa 012 "Aviación Civil" unidad ejecutora 092
"Dirección General de Aviación Civil" una partida anual de N$ 4.000.000
(cuatro millones de nuevos pesos) para atender el pago de dietas de
profesores del Instituto de Adiestramiento Aeronáutico.

Artículo 174

  Transfórmanse en el programa 012 "Aviación Civil", unidad ejecutora 092
"Dirección General de Aviación Civil", los cargos de: dos AcB E5, Director
División Oficio; tres AcB E3, Director Departamento Oficio; un AcB E3,
Director Departamento Operador A.I.S.; un AcB E2, Subdirector Departamento
Instructor GAT; un AcB E2, Subdirector Departamento Operador A.I.S.; un
AcB E2, Subdirector Departamento Inspector Tránsito Aéreo; un AcB E2,
Subdirector Departamento Oficio; un AcB 12, Jefe Sección Piloto; un AcB
12, Jefe Sección Instructor GAT; dos AcB 12, Jefe Sección Inspector
Tránsito Aéreo; cuatro AcB 12, Jefe Sección Mecánico AyM; dos AcB 12, Jefe
Sección Controlador Aeronaves (Delegado Regional); siete AcB 11, Subjefe
Sección Controlador Aeronaves (Delegado Regional); un AcB 11, Subjefe
Sección Electricista; un AcB 11, Subjefe Sección Mecánico AyM; un AcB 11,
Subjefe Sección Piloto; un AcB 11, Subjefe Sección Instructor GAT; dos AcB
10, Jefe Sector Piloto; dos AcB 10, Jefe Sector Controlador Aeronaves
(Delegado Regional); dos AcB 10, Jefe Sector Inspector Seguridad Vuelo; un
AcB 10, Jefe Sector Inspector Tránsito Aéreo; tres AcB 10, Jefe Sector
Mecánico AyM; tres AcB 10, Jefe Sector Operador A.I.S.; dos AcB 09,
Oficial I Dibujante; un AcB 09, Oficial I Instructor Link; un AcB 09,
Oficial I Impresor; tres AcB 09, Oficial I Inspector Tránsito Aéreo; un
AcB 09, Oficial I Operador A.I.S.; un AcB 08, Oficial II Electricista; dos
AcB 08, Oficial II Inspector Tránsito Aéreo y un AcB 08, Oficial II
Operador A.I.S., en: dos AcB E5, Director División; cuatro AcB E3,
Director Departamento; cuatro AcB E2, Subdirector Departamento; diez AcB
12, Jefe Sección; once AcB 11, Subjefe Sección; trece AcB 10, Jefe Sector;
siete AcB 09, Oficial I, y cuatro AcB 08, Oficial II.

Artículo 175

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 627.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/987 de 28/07/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 175.
Referencias al artículo

Artículo 176

  Transfórmase en el programa 013 "Investigaciones y Estudios
Meteorológicos", unidad ejecutora 093 "Dirección Nacional de
Meteorología", las funciones contratadas existentes a la fecha de
aprobación de la presente ley, en igual número de cargos presupuestales
(setenta cargos) correspondientes a los siguientes escalafones y grados:
AcC 07, catorce cargos Encargado de Estación y Ac 05, cincuenta y seis
cargos Observador.
   A esos efectos se habilitarán los créditos necesarios, transfiriéndose
los correspondientes a las funciones suprimidas.
   Las transformaciones no afectarán en lo demás las situaciones de los
actuales titulares de las funciones y sin perjuicio de lo que disponen
los artículos 52 y 53 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 177

  Créase el renglón 061 "Equiparación de Escalafones", en el programa 013
"Investigaciones y Estudios Meteorológicos", unidad ejecutora 093
"Dirección Nacional de Meteorología", con una asignación equivalente al 5%
(cinco por ciento) del rubro 0 de la misma, para atender el pago de una
compensación para la equiparación de los escalafones de su personal.
   Suprímese la partida prevista en el renglón 024.326 "Retribución
Encargados de Estaciones Meteorológicas", de la mencionada unidad
ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 178

   Créanse en el programa 015 "Asistencia Social de las Fuerzas Armadas",
unidad ejecutora 095 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas Armadas", los
siguientes cargos: un Técnico II Arquitecto, escalafón AaA, grado E2; un
Técnico III Asistente Social, escalafón AaB, grado E1, y un Suboficial
Mayor.

Artículo 179

  Créanse en el programa 016 "Bienestar Social de las Fuerzas Armadas",
unidad ejecutora 096 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas",
un cargo de Sargento 1ro. y tres cargos de Sargento y suprímese un cargo de Teniente 1ro.

Artículo 180

  Los programas de construcción de ciento setenta y ocho viviendas por
parte del Servicio de Asistencia Social de las Fuerzas Armadas, serán
financiados con préstamos del Banco Hipotecario del Uruguay, los que serán
reintegrados por dicho Servicio con cargo a los recursos propios
percibidos por concepto de arrendamiento de viviendas.

Artículo 181

  Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional una partida de N$ 272.929.000
(doscientos setenta y dos millones novecientos veintinueve mil nuevos
pesos), para gastos de funcionamiento excluidos suministros y N$
194.678.000 (ciento noventa y cuatro millones seiscientos setenta y ocho
mil nuevos pesos), para suministros con exclusión de combustibles, que
deberán ser distribuidos por el Inciso a nivel de programas y rubros.
   Redúcese a N$ 9.859.000 (nueve millones ochocientos cincuenta y nueve
mil nuevos pesos), la partida fijada en el planillado anexo a la presente
ley, en el renglón 200.802 del programa 002 "Ejército".

Artículo 182

  Del total de cargos asignados al personal subalterno de las Fuerzas
Armadas al 1º de marzo de 1985, se mantendrá vacante el 20% (veinte por
ciento) de los mismos en el programa 002 "Ejército"; el 16% (dieciséis por
ciento) en el programa 003 "Marina Armada Nacional" y el 14% (catorce por
ciento) en el programa 004 "Fuerza Aérea" al 31 de diciembre de 1987,
respectivamente, en el caso que se produzcan las vacantes necesarias para
cubrir dichos porcentajes. En caso contrario, no se estará a las vacantes
que se produzcan. Esta norma no alcanza a los cargos técnicos y
semitécnicos.
   Lo dispuesto precedentemente alcanza, asimismo, a la transformación de
los cargos comprendidos en los porcentajes respectivos (artículo 112 del
decreto - ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 187.
Referencias al artículo

Artículo 183

  Derógase el artículo 169 del decreto - ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.

Artículo 184

   Las partidas por retribuciones personales, rubro 0 del Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", generarán el aporte estatal del 15%
(quince por ciento) a beneficio del Servicio de Retiros y Pensiones
Militares.
  La totalidad de los retiros militares que se produzcan a partir de la
vigencia de la presente ley, serán atendidos con recursos propios del
Servicio de Retiros y Pensiones Militares, así como las pensiones que
esos retiros generen.
  La insuficiencia de fondos derivada de la diferencia entre los recursos
propios del Servicio de Retiros y Pensiones Militares y las prestaciones a
que está obligado a servir, serán de cargo de Rentas Generales (Inciso
22).

Artículo 185

  Los funcionarios retirados al amparo del artículo 23 de la Ley Nº
12.587, de 23 de diciembre de 1958, de la ex Caja de Retirados y
Pensionistas Militares, actual Servicio de Retiros y Pensiones Militares,
y de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, se incorporarán en
situación de retiro a la norma dispuesta por el artículo 76 del decreto -
ley número 14.157, de 21 de febrero de 1974. Dicha equiparación se efectuará de acuerdo a la tabla de equivalencias establecidas en el Decreto Nº 75/968, de 25 de enero de 1968, teniéndose en cuenta en su conjunto los grados vigentes al 31 de diciembre de 1973 y las denominaciones del cargo del que era titular el funcionario a la fecha de su retiro o cese. En el caso de funcionarios grado 18, el grado de equiparación a adjudicar será el inmediato superior al previsto en dicha tabla. 
   Asimismo, quedan comprendidos en la norma precedentemente indicada los
funcionarios que fueron redistribuidos o cesaron entre el 1º de enero de
1971 y el 8 de setiembre de 1983.
 Las pensiones generadas por ex-titulares referidos anteriormente, se
regularán en base a las normas establecidas en el presente artículo.
 Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 186

  Suprímese en el programa 017 "Centros de Frontera", unidad ejecutora 097
"Dirección Nacional de Pasos de Frontera", la partida asignada para el
régimen de cuarenta horas semanales y créase una partida anual de N$
5.006.604 (cinco millones seis mil seiscientos cuatro nuevos pesos), para
el pago al personal civil del referido programa por el régimen de cuarenta
y ocho horas semanales.

Artículo 187

  El personal subalterno que deba ser trasladado a Montevideo en relación
con lo dispuesto en el artículo 182 de la presente ley, para no afectar la
capacidad operativa de las unidades, percibirá por los perjuicios y gastos
inherentes a dicho traslado, una compensación igual a tres meses de su
sueldo básico, la que se abonará en cuotas mensuales consecutivas,
equivalentes cada una de ellas al 20% (veinte por ciento) de dicho sueldo
básico.

Artículo 188

  Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir o arrendar con opción de compra
e incorporar a la Armada Nacional, un buque tanque en sustitución del
R.O.U. "Presidente Rivera", cuya financiación estará basada en el
producido de la venta de este último y en fondos provenientes de su
explotación.
Referencias al artículo

Artículo 189

  Suprímese en el programa 007 "Organismos Conjuntos de las Fuerzas
Armadas", el subprograma 003 "Enseñanza Estratégica Superior de las
Fuerzas Armadas", así como su unidad ejecutora 087 "Escuela de Seguridad
de Defensa Nacional". Los funcionarios que prestaban funciones en dicha
unidad ejecutora, serán redistribuidos por el Ministerio de Defensa
Nacional en otras unidades ejecutoras. Ello se hará, en todos los casos,
sin lesionar sus derechos. A tal efecto, serán mantenidos en el mismo
escalafón y conservarán su grado y remuneración actuales.

INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 190

   Efectúase en el programa 001 "Administración", subprograma 002
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", las siguientes creaciones y transformaciones de cargos:

      1) Creaciones:
              2 Inspector General
              3 Inspector General (PA)
              1 Inspector General (PT) Abogado
              1 Inspector General (PT) Contador
              1 Subcomisario (PE) Encargado de Importaciones
              1 Oficial Principal (PT) Escribano
              1 Oficial Principal (PT) Contador
      2) Transformaciones:
              1 Comisario (PA), en:
              1 Inspector Mayor (PT) Escribano, y
              1 Oficial Ayudante (PE) Ayudante Contador, en:
              1 Subcomisario (PT) Contador

 Las modificaciones de cargos precedentes se atendrán con el abatimiento,
en el mismo importe, del renglón 021, subprograma 002.

Artículo 191

  Transfórmanse en el programa 007 "Prevención y Lucha Contra el Fuego",
unidad ejecutora 024 "Dirección Nacional de Bomberos", los siguientes
cargos:

              3 Oficial Subayudante, en:
              1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Civil,
              1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Químico, y
              1 Oficial Subayudante (PT) Ingeniero Industrial;
              5 Oficial Subayudante, en 5 Suboficial Mayor

Artículo 192

   La remuneración básica por hora semanal en los centros de enseñanza
policial, será la misma que la establecida para los profesores del segundo
ciclo de enseñanza secundaria. Su categorización se hará de acuerdo con
las disposiciones vigentes en dicho ciclo.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones referidas a los
profesores que dicten materias en los centros de enseñanza policial.
Referencias al artículo

Artículo 193

  Transfórmanse en el programa 009 "Administración Carcelaria", unidad
ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarías", los
siguientes cargos:

             6 Oficial Principal (PE) Ayudante de Sanidad
             3 Oficial Subayudante
             1 Oficial Principal (PT) Inspector Servicio Social
             1 Oficial Ayudante (PT) Inspector Servicio Social
             1 Oficial Subayudante (PE) Motorista (al vacar)
             1 Oficial Ayudante (PE) Motorista (al vacar)
             1 Conserje (al vacar)
             2 Conserje de segunda (al vacar)
             8 Subconserje (al vacar)
             1 Oficial Principal (PE) Regente de Taller
             1 Oficial Principal (PT) Dermosifilopatía
             1 Oficial Ayudante (PE) Capataz
             3 Oficial Subayudante (PE) Electricista (vacante)
             1 Oficial Principal (PT) Biotipólogo (vacante)
             1 Oficial Principal (PT) Químico (vacante)
             4 Oficial Subayudante (PE) Motorista (vacante)
             4 Oficial Subayudante (PA) (vacante)
             1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante)
             1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante)
             1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante)
             1 Subcomisario (PE) Regente de Taller (vacante)
             5 Oficial Ayudante (PA) (vacante)
             1 Oficial Subayudante (PE) Enfermero (vacante)
             1 Subcomisario (PT) Regente General de Taller
             1 Comisario (PT) Abogado
             1 Oficial (PT) Siquiatra
             1 Oficial (PT) Sicólogo, en:
             6 Oficial Principal (PT) Médico
             3 Suboficial Mayor (PF)
             1 Oficial Principal (PT) Asistente Social
             1 Oficial Ayudante (PT) Asistente Social
             1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller
             2 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller
             8 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Principal (PT) Dermatólogo
             1 Oficial Ayudante (PE) Capataz Rural
             3 Oficial Subayudante (PT) Médico Veterinario
             1 Oficial Principal (PT) Siquiatra
             1 Oficial Principal (PT) Siquiatra
             4 Oficial Subayudante (PT) Sicólogo
             4 Suboficial Mayor (PE)
             1 Oficial Subayudante (PE) Estadígrafo
             1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Asistencia Social
               Sociólogo
             1 Subcomisario (PT) Jefe Servicio Censo y Estadística
               Sociólogo
             1 Subcomisario (PT) Jefe Servicio Procuraduría
               Criminológica
             5 Oficial Ayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
             1 Comisario Inspector (PT) Ingeniero Industrial
             1 Comisario Inspector (PT) Abogado
             1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Siquiatría
             1 Subcomisario (PT) Jefe de Servicio de Sicología

Artículo 194

  Suprímese en el programa 009 "Administración Carcelaria", unidad
ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles y Penitenciarías", los
cargos que a continuación se indican, atendiéndose con las economías
presupuestales resultantes de los mismos, las siguientes creaciones de
cargos.

            Supresiones:
            1 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller (al vacar)
            3 Subcomisario (PE) Regente de Taller (al vacar)
            7 sargento (PE) (al vacar)
            18 Agente de Primera (PF) (al vacar)
            1 Intendente (al vacar)
            3 Agente de Primera (al vacar)
            106 Agente de Primera
            1 Conserje de Segunda
            2 Oficial Principal (PA)
            3 Oficial Principal (PE) Regente de Taller
            5 Oficial Principal (PE) Maestro de Taller
            1 Oficial Principal (PE) Técnico Radiólogo
            2 Oficial Ayudante (PE) Mecánico
            3 Oficial Ayudante (PE) Electricista
            1 Oficial Ayudante (PE) Motorista
            Creaciones:
            4 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
            7 Agente de Segunda
            22 Agente de Segunda (PF)
            1 Subcomisario (PA)
            3 Agente de Segunda (PA)
            56 Agente de Segunda
            15 Agente de Segunda (PS)
            3 Inspector Mayor
            5 Sargento de Primera (PA)
            4 Sargento (PA)
            1 Cabo (PA)
            15 Agente de Segunda (PA)
            6 Oficial Subayudante (PE) Maestro de Taller
            1 Sargento Primero (PE) Sastre
            2 Sargento Primero (PE) Electricista
            2 Sargento Primero (PE) Sanitario
            2 Sargento Primero (PE) Albañil
            1 Sargento Primero (PE) Fotógrafo
            2 Oficial Subayudante (PE) Profesor de Educación Física
            1 Comisario (PT) Director del Instituto de Criminología
              Siquiatra Criminólogo
            6 Oficial Subayudante (PT) Asistente Social
            4 Oficial Subayudante (PT) Procurador

Artículo 195

  Los cargos de Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio y
Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio, serán provistos mediante
concurso de oposición y méritos entre los aspirantes que acrediten haber
aprobado 4to. y 3er. año en la Facultad de Química, respectivamente.

Artículo 196

  Los cargos de Sargento Primero (PE) Perito y Sargento Perito, que se
crean por la presente ley, serán provistos mediante concurso de oposición
y méritos, entre los funcionarios policiales que acrediten tres años de
antigüedad en la realización de peritajes.

Artículo 197

   Las pensiones graciables para el cónyuge supérstite y para cada hijo
menor del causahabiente, establecidas por el literal a) del artículo 63 de
la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, serán un 50% (cincuenta por
ciento) y un 10% (diez por ciento), respectivamente, del sueldo básico del
Agente de Segunda.
Referencias al artículo

Artículo 198

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 213.

Artículo 199

  Créase en el rubro 3 "Servicios no Personales", del programa 009
"Administración Carcelaria", una partida anual de N$ 600.000 (seiscientos
mil nuevos pesos) destinada al pago de los servicios que presten hasta
diez Religiosas de la Congregación del Buen Pastor, por administrar el
Establecimiento Correccional y de Detención para Mujeres.
  Dicha partida será incrementada en cada oportunidad que aumente el
salario mínimo nacional y en igual porcentaje.
  Suprímese la dotación actual del renglón 021 derivado 324, de dicho
programa.
  Créase en el rubro 7 "Transferencias", del programa 009 "Administración
Carcelaria", una partida anual de N$ 13.924.000 (trece millones
novecientos veinticuatro mil nuevos pesos), destinada a solventar los
gastos necesarios para atender el Patronato de Encarcelados y Liberados,
sujeto a rendición de cuentas.
Referencias al artículo

Artículo 200

  Créase en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida
anual de N$ 36.000.000 (treinta y seis millones de nuevos pesos), a los
efectos de atender las erogaciones que resulten de las contrataciones de
los técnicos y personal especializado que sean necesarios para el
funcionamiento de dicho programa.
Referencias al artículo

Artículo 201

 Créase en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", una partida
anual de N$ 143.736.000 (ciento cuarenta y tres millones setecientos
treinta y seis mil nuevos pesos), destinada a atender el funcionamiento de
dicho programa, con excepción de retribuciones personales.

Artículo 202

  Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministros de
Economía y Finanzas e Interior, a disponer la presupuestación del Personal
Técnico, Profesional y Especializado que desempeñan funciones en el
programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial", bajo el régimen de
contratación civil, sin que ello suponga lesión de derechos funcionales.

Artículo 203

  Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en Oficial Subayudante (PT)
(Médico) u (Odontólogo) los cargos del Ministerio del Interior
pertenecientes a Personal Subalterno que a la fecha de promulgación de la
presente ley se encuentren ocupados por médicos u odontólogos. Los mismos
revistarán presupuestalmente en la unidad ejecutora 030 "Dirección
Nacional de Sanidad Policial".

Artículo 204

 El Poder Ejecutivo podrá disponer por única vez y en acuerdo con los
Ministros del Interior y de Economía y Finanzas, las transformaciones en
los padrones de cada programa del Inciso 04 que impliquen una
racionalización administrativa de los subescalafones, siempre que con ello
no se incrementen los créditos presupuestales asignados, ni signifique
lesión de los derechos funcionales.
Referencias al artículo

Artículo 205

  El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministros del Interior y de
Economía y Finanzas, podrá efectuar la transferencia del programa 004
"Mantenimiento del Orden Interno - Montevideo", a los programas 010
"Información e Inteligencia" y 011 "Policía Técnica", de los créditos
presupuestales correspondientes a gastos e inversiones, así como los
equipos, vehículos, útiles, instalaciones y demás, necesarios para el
funcionamiento y los cargos que permitan el desarrollo de las funciones
policiales propias.
Referencias al artículo

Artículo 206

 Créanse en el programa 011 "Policía Técnica", los siguientes cargos:

1 Subcomisario (PT) Químico Farmacéutico
1 Oficial Principal (PT) Químico Farmacéutico
1 Oficial Subayudante (PE) Ayudante de Laboratorio
1 Sargento Primero (PE) Ayudante de Laboratorio
8 Sargento Primero (PE) Perito
4 Sargento (PE) Perito

Artículo 207

  Transfiérense del Programa 002 "Ejército", del Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", al Programa 005 "Mantenimiento del Orden Interno -
Interior", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", ciento ochenta cargos
vacantes de Soldado de 2da. o Marinero de 2da. con sus respectivos
créditos presupuestales, que se transforman en igual número de Agente de
2da. 
  A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del
escalafón policial Bg no podrán pasar de un subescalafón a otro.
  Derógase el artículo 82 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 
1967. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 207.

Artículo 208

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 182 ítem 2º) numeral III).

Artículo 209

  Transfórmanse un cargo de Jefe de Policía de Montevideo escalafón Bg,
grado 15 y dieciocho cargos de Jefe de Policía del Interior, escalafón Bg
grado 14, en diecinueve cargos políticos, escalafón Cj, de Jefes de
Policía (artículo 173 de la Constitución de la República).

Artículo 210

 Transfórmanse en el programa 001 "Administración", subprograma  002
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio
del Interior", los siguientes cargos:

1 Comisario (PE) Calculista
9 Subcomisario (PA)
5 Oficial Principal (PA)
3 Oficial Ayudante (PA)
1 Oficial Subayudante (PE) Encargado de Obra
1 Oficial Subayudante (PE) Gestor de Importaciones
1 Sargento (PE) Ayudante de Gestor de Importaciones
1 Agente de Primera (PE) Costurera
4 Cabo (PS)
5 Agente de Primera (PS)
2 Agente de Segunda (PS), en:
1 Comisario (PT) Arquitecto
9 Comisario (PA)
5 Subcomisario (PA)
3 Oficial Principal (PA)
1 Oficial Subayudante (PA)
1 Oficial Subayudante (PA)
1 Sargento (PA)
1 Agente de Primera (PA)
4 Sargento (PS)
5 Cabo (PS)
2 Agente de Primera (PS)

   Estas transformaciones se operarán con la supresión de dos cargos de
Comisario (PA) y de un cargo de Oficial Ayudante (PA) al quedar éstos
vacantes. La provisión de los cargos (PA) se realizará con funcionarios
que se encuentren en condiciones de ascenso según la Ley Orgánica
Policial.

Artículo 211

  Transfórmanse en el programa 003 "Adquisiciones y Suministros", unidad
ejecutora 003 "Intendencia General de Policía", los siguientes cargos:

1 Agente de Segunda (PS) y
3 Agente de Segunda (PE), en:
2 Agente de Segunda (PA)
2 Agente de Segunda (PE) Costurera, y
3 Agente de Segunda (PS)

Artículo 212

   El subescalafón especializado del programa 003 "Adquisiciones y
Suministros", unidad ejecutora 003 "Intendencia General de Policía",
estará integrado por los siguiente grupos:

I- Grupo A - Sastres
   1 Comisario
   1 Subcomisario
   2 Oficial Principal
   3 Oficial Ayudante
   2 Oficial Subayudante
   2 Sargento Primero
II- Grupo B - Costureras
    1 Oficial Subayudante
    2 Sargento Primero
    6 Sargento
    5 Cabo
    5 Agente de Primera y
    8 Agente de Segunda
III- Grupo C - Diversas especializaciones
   Los integrantes de este grupo ascenderán prescindiendo de la
especialización.

Artículo 213

 Los beneficios establecidos por el artículo 137 del decreto - ley Nº
14.252, de 22 de agosto de 1974 (compensación al cargo y permanencia en el
grado), comprenden a los cargos del escalafón Policial Bg, y no serán
aplicables a las contrataciones civiles.

Artículo 214

 Todo el personal del Inciso 04 "Ministerio del Interior", escalafón "L" Personal Policial, percibirá una compensación por concepto de antigüedad policial, que se computará al 1° de enero de cada año, según la siguiente tabla:

   Importes por año
   a valores
   De 01/01/2012      Grado 10    Grado     Grado 3     Grado
                        al 14    6 al 9    al 6 SOM    0 al 2
   AÑOS  De 01 a 14     93,12     89,01     63,13      60,60
         De 15 a 24     97,77     93,46     66,28      63,63
         De 25 a 29    102,43     97,91     69,44      66,66
          Más de 29    105,22    100,58     71,33      68,48

   La antigüedad policial estará sujeta a los descuentos legales y
   actualizaciones salariales dispuestas por el Poder Ejecutivo para la
   Administración Central. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 214.
Referencias al artículo

Artículo 215

    Transfiérese del programa 004 "Mantenimiento del Orden Interno -
Montevideo", al programa 001 "Administración" la dotación total del
renglón 012.116 "Adicional por cumplimiento de funciones en
Establecimientos Militares de Reclusión".

Artículo 216

  Transfórmanse en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de  Policía de
Montevideo", los siguiente cargos: cinco Alférez (Guardia de Coraceros)
vacantes en cuatro Mayor (Guardia Republicana), los que serán llenados por
vía de ascenso con dos Capitán de cada una de las unidades subordinadas
(Guardia de Coraceros y Guardia de Granaderos).

Artículo 217

  Transfiérense al programa 001 "Administración", los actuales cargos del
escalafón Policial, subescalafón (PT) Abogado y Escribano, que revistan en
los distintos programas del Inciso, los que cumplirán funciones en las
unidades ejecutoras según las necesidades del servicio.

Artículo 218

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 139.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 218.

Artículo 219

  Sustitúyese el literal A) del numeral 1) del artículo 42 de la Ley
Orgánica Policial (texto ordenado Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de
1972), por el siguiente:

   "A) Oficiales Superiores: Inspector General, Inspector Principal e
Inspector Mayor o Comandante".

Artículo 220

     Derógase el artículo 12 del decreto-ley Nº 15.098, de 23 de diciembre
de 1980.

Artículo 221

    Los cargos de Comisario (Abogado de la Policía del Interior), creados
por el ítem tres del apartado IV) del artículo 182 del decreto-ley Nº
14.189, de 30 de abril de 1974, se denominarán Comisario (PT) Abogado
Regional y revistarán presupuestalmente en las Jefaturas de Policía donde
tengan su domicilio los titulares.
Referencias al artículo

INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 222

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 
artículo 34 Derogada/o inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 223

   Fíjase una partida de N$ 1:162.000 (un millón ciento sesenta y dos mil
nuevos pesos) al programa 005 "Servicio de Pagaduría de la Administración
Central", con destino a la racionalización de su estructura de cargos y
funciones contratadas y de N$ 1:670.000 (un millón seiscientos setenta mil
nuevos pesos) al programa 017 "Administración de los Recursos de Apoyo a
la Conducción Económico-Financiera", destinada a compensar a los
funcionarios por dedicación especial y permanencia a la orden.

   Suprímese la suma de N$ 2:832.000 (dos millones ochocientos treinta y
dos mil nuevos pesos) del crédito del renglón 061.303 del programa 008
"Recaudación de ingresos provenientes de loterías, quinielas y afines".
Referencias al artículo

Artículo 224

   Créase en el escalafón Ac del programa 017 "Administración de Recursos
de apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el cargo de Director
Especializado, grado E7.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 225, 226 y 227.

Artículo 225

     El cargo establecido en el artículo anterior será provisto por el
funcionario del mencionado escalafón, con vocación al mismo, de acuerdo
a las disposiciones legales vigentes que regulan el régimen de ascensos en
la Administración Central.

Artículo 226

    La función del cargo, a que hacen referencia los artículo precedentes,
no podrá ser desempeñada sino por los titulares de los cargos referidos.

Artículo 227

   El cargo determinado en el artículo 224 de la presente ley, será
provisto dentro de los cuarenta y cinco días de su promulgación y tendrá
una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 228

  Increméntase el monto anual del renglón 061.301 "Retribución Adicional
por Trabajo en Horas Extras", del programa 018 "Administración de Zonas
Francas", en N$ 230.000 (doscientos treinta mil nuevos pesos).

Artículo 229

    Créanse en la unidad ejecutora 004 "Tesorería General de la Nación",
un cargo escalafón Ab, grado 09 y dos cargos escalafón Ab, grado 08.

Artículo 230

   Increméntanse en el programa 005 "Servicio de Pagaduría de la
Administración Central", los rubros 2 "Materiales y Suministros", 3
"Servicios no Personales" y 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo", en
los siguientes importes: N$ 54.240 (cincuenta y cuatro mil doscientos
cuarenta nuevos pesos), N$ 139.668 (ciento treinta y nueve mil seiscientos
sesenta y ocho nuevos pesos) y N$ 406.800 (cuatrocientos seis mil,
ochocientos nuevos pesos), respectivamente.

Artículo 231

    Créanse cuatro áreas funcionales en la unidad ejecutora 003
"Inspección General de Hacienda": Area 1, Sector Público; Area 2, Sector
Privado; Area 3, Sector Jurídico y Area 4, Administración General.

   Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán
desempeñadas por funcionarios de la referida unidad ejecutora, que
ocupen los cuatro grados superiores de la estructura vigente para cada
escalafón. (*)

   La Dirección General podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor
cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso el
funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es
titular. Quienes fueren llamados a cumplir las funciones a que se hace
referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración
complementaria del 25% (veinticinco por ciento).


(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 69.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 231.
Referencias al artículo

Artículo 232

    Los funcionarios de la unidad ejecutora 003 "Inspección General de
Hacienda", pertenecientes al escalafón AaA, que no tengan título
profesional universitario, podrán acceder a direcciones de divisiones no
técnicas.

Artículo 233

   Transfórmanse en la unidad ejecutora 003 "Inspección General de
Hacienda", dos funciones contratadas escalafón AcC, grado 10, en dos
cargos presupuestados, escalafón AcA, grado 10.

Artículo 234

   Créase un fondo de participación que se integrará con el 30% (treinta
por ciento) de las obligaciones tributarias, excepto las multas por
defraudaciones percibidas en más por la unidad ejecutora 005 "Dirección
General Impositiva" del programa 006 "Recaudación de Impuestos", como
consecuencia de auditorías, inspecciones y actuaciones realizadas por sus
funcionarios.
   A partir del 1º de enero de 1986, el fondo de participación se
distribuirá entre los funcionarios presupuestados y contratados que
presten servicios en la Dirección General Impositiva, de la siguiente
manera:
a) Mensualmente a cada funcionario, el 40% (cuarenta por ciento) de su
   dotación presupuestal.
b) El remanente de dicho fondo, en la forma y períodos que reglamente el
   Poder Ejecutivo.
   El monto anual a distribuir no podrá exceder del 130% (ciento treinta
por ciento), del total de la suma de las remuneraciones que por concepto
del rubro 0 perciban anualmente los funcionarios comprendidos en este
beneficio, incrementadas con idénticos renglones que perciban los
funcionarios que no pertenezcan a la misma, pero presten servicios en
ella. Esta suma será distribuida en la relación de 100% (cien por ciento),
respecto a la dotación presupuestal y 30 (treinta por ciento), sujeto a
calificación.  
   Los funcionarios no podrán percibir una remuneración mayor que la
correspondiente a los Directores de las Direcciones Técnico Fiscal, de
Recaudación, de Fiscalización, de administración y Sistemas de Apoyo de
la Dirección General Impositiva.
   La Contaduría General de la Nación acreditará mensualmente, en el
rubro correspondiente, los importes que comunique la Dirección General
Impositiva.
   Cada distribución de dicho fondo requerirá la autorización del
Ministro de Economía y Finanzas.
   Los funcionarios que prestan servicios en la Dirección General
Impositiva no podrán percibir haberes con cargo al renglón 061.303.
   El crédito que se libera por aplicación del inciso precedente será
redistribuido entre los distintos programas del Inciso, con la finalidad
de disminuir las diferencias en los niveles actuales del renglón 061.303.
La distribución será dispuesta por el Poder Ejecutivo dando cuenta a la
Asamblea General.  (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 147.
Reglamentado por: Decreto Nº 204/986 de 16/04/1986.
Ver en esta norma, artículo: 235.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 234.
Referencias al artículo

Artículo 235

     El crédito que se libera por el artículo anterior más la
suma de N$ 13:488.000 (trece millones cuatrocientos ochenta y ocho mil
nuevos pesos), se destinará a la racionalización de las estructuras de los
programas:

004 "Asesoramiento y Auditoría Intermitente"
005 "Servicio de Pagaduría de la Administración Central"
009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado"
012 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador"
014 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera
     Necesidad"
018 "Administración de Zonas Francas".

   La distribución entre ellos será dispuesta por el Poder Ejecutivo,
dando cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 236

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 
157 incisos 1º) y 2º).

Artículo 237

   Déjase sin efecto el congelamiento dispuesto por el inciso tercero del
artículo 39 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.

   El Poder Ejecutivo, con intervención de las Oficinas de Planeamiento y
Presupuesto y Nacional del Servicio Civil, deberá racionalizar la
estructura de los cargos y funciones de la Dirección General Impositiva
de acuerdo al principio de la carrera administrativa estatuída por el
artículo 60 de la Constitución de la República. Dicha racionalización
deberá ser remitida al Parlamento conjuntamente con la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio
1986.

   Los estudios para lo dispuesto precedentemente deberán iniciarse en un
plazo no superior a los noventa días de promulgada la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 238

   Créanse como de particular confianza, los cargos de Director de
Dirección de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Fiscal, de
Administración y de Sistemas de Apoyo en la unidad ejecutora 005
"Dirección General Impositiva".

   Dichos cargos solo podrán ser ocupados por profesionales
universitarios con el título de contador, abogado o economista.

   Suprímense las funciones de Director de las Direcciones mencionadas,
establecidas por el inciso tercero del artículo 192 del decreto-ley Nº
14.416, de 28 de agosto de 1975, con el texto dado por el artículo 17 de
la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 239

   Créase una tasa de vigilancia que gravará las mercaderías en depósitos
fiscales cuyo destino sea el consumo a bordo de la tripulación y pasajeros
de los buques, aeronaves y embarcaciones.

   Quedan exonerados de esta tasa los artículos no suntuarios.

   Se consideran suntuarios, a estos efectos, los artículos que por su
naturaleza, uso o fin, estén destinados a satisfacer un consumo superfluo.

   El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos gravados por
esta disposición.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 241.
Referencias al artículo

Artículo 240

      La tasa será del 4% (cuatro por ciento) del valor de la mercadería y
este quedará fijado por el precio de venta que surja de la factura o
documento equivalente, expedido por el proveedor marítimo, quien será el
sujeto pasivo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 241.

Artículo 241

    El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percepción de la tasa
creada en los artículos precedentes y estará facultado a disminuirla.

Artículo 242

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
168.

Artículo 243

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 243.

Artículo 244

   Derógase el artículo 16 del decreto-ley Nº 14.629, de 5 de enero de
1977.

Artículo 245

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 245.

Artículo 246

   El pago del 20% (veinte por ciento) del valor comercial de las
mercaderías o efectos previstos en el artículo 254 de la Ley Nº 13.318, 
de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 243 de
la presente ley, y lo recaudado por la venta de las Guías de Tránsito Terrestre previstas por el artículo 168 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, con la redacción dada por artículo 242 de la presente
ley, se destinará a adecuar las remuneraciones personales de los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas".
   (*) 
   El Poder Ejecutivo determinará las condiciones a que estará sujeta la
referida distribución.

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 167.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 215.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 215, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 246.
Referencias al artículo

Artículo 247

   Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor para
los funcionarios del programa 007 "Recaudaciones de Renta Aduanera y
Contralor del Tránsito Aduanero de Bienes".

   Todo funcionario podrá optar por este régimen dentro de un plazo de
sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 248

   El titular de la función de Subdirector Nacional de Aduanas, instituida
por el artículo 64 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre 1979,
percibirá una compensación complementaria que eleve su remuneración al 80%
(ochenta por ciento) de la dotación del cargo del jerarca de la unidad
ejecutora, fijada por el artículo 9º de la presente ley.

Artículo 249

   Créase en la unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Aduanas" trece
cargos de Técnico Abogado, escalafón AaA, grado E2, para cumplir las
tareas de Encargado del Sector Contencioso de las distintas Receptorías
del Interior.

Artículo 250

    La Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar en arriendo fincas en los
departamentos del interior de la República, para ser destinadas a
casa-habitación de los Receptores de Aduana designados en dichos
departamentos.

   En los casos en que la designación implique el traslado del funcionario
desde el lugar donde se encontraba prestando funciones, los gastos serán
de cargo de la Administración.

Artículo 251

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá efectuar la impresión y venta de
publicaciones y formularios que utilice para la información, liquidación y
pago de los tributos que recauda.

   El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas, de
acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la referida
Dirección.

Artículo 252

   El Poder Ejecutivo autorizará y reglamentará la asignación de viáticos
a funcionarios de las distintas dependencias aduaneras que deban
trasladarse a cumplir sus cometidos fuera de sus lugares de trabajo, los
que serán de cargo en su totalidad de los usuarios solicitantes, de
acuerdo a lo que dispone el literal h) del artículo 2º del decreto-ley Nº
15.691, de 7 de diciembre de 1984.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 160.
Referencias al artículo

Artículo 253

  Todas las personas o empresas que requieran servicios especiales o
extraordinarios a atender por dependencias de la Dirección Nacional de
Aduanas, contraerán la obligación de costear el importe de dichos
servicios, de acuerdo a lo que establece el artículo 6º de la Ley Nº
9.461, de 31 de enero de 1935.
  El Poder Ejecutivo determinará los horarios, Condiciones y
Circunstancias en que los servicios solicitados se consideran
extraordinarios, estableciendo al efecto la tarifa con sujeción a la cual
se regulará el pago de dichos servicios. Las sumas adeudadas por los
servicios prestados serán percibidas por la Dirección Nacional de Aduanas
y serán declaradas en los Estados de Recaudación que ese Organismo efectúe
ante la Contaduría General de la Nación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 305/986 de 09/06/1986.
Ver en esta norma, artículo: 254.
Referencias al artículo

Artículo 254

   Los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas, cuando presten
efectivamente servicios especiales o extraordinarios relativos a las
operaciones mencionadas en el artículo precedente, tendrán derecho a una
retribución extraordinaria que será atendida con los fondos recaudados por
concepto de dichos servicios.
   El Poder Ejecutivo determinará: a) los horarios fuera de los cuales la
actuación de los funcionarios aduaneros los hace acreedores a la
retribución extraordinaria o especial, y b) la retribución que corresponda
por los referidos conceptos.
   Se faculta al Poder Ejecutivo para autorizar y reglamentar:

 a) La constitución y distribución de fondos para atender retribuciones
    personales por servicios aduaneros extraordinarios y permanentes; para
    todos los funcionarios de la Dirección nacional de Aduanas, siendo de
    cargo de los usuarios solicitantes de los servicios correspondientes
    la formación de dichos fondos.
 b) La asignación de viáticos a funcionarios de las distintas dependencias
    aduaneras que deban trasladarse a cumplir servicios fuera de sus
    lugares de trabajo, serán de cargo en su totalidad de los usuarios
    solicitantes sin perjuicio de lo que dispone el inciso h) del artículo
    2º del decreto-ley Nº 15.691, de 7 de diciembre de 1984. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 305/986 de 09/06/1986.
Referencias al artículo

Artículo 255

  Extendiéndose el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos
los funcionarios de la unidad ejecutora 011 "Dirección de Loterías y
Quinielas".
  Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de
sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 256

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 
173.
Referencias al artículo

Artículo 257

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 249.

Artículo 258

  Por la expedición que efectúe la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado por cada cédula catastral y de
cada certificado de valor real por unidades de propiedad horizontal, se
abonará una tasa equivalente a 0,25 UR, excepto las que se soliciten para
ser presentadas ante el Banco de Previsión Social a los efectos
jubilatorios y pensionarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 159.
Ver en esta norma, artículo: 259.
Ver: Decreto Nº 441/008 de 17/09/2008 artículo 1 (elimina cobro de las 
tasas por: Cédulas Catastrales Comunes y certificado de Valores Reales por 
Unidad de Propiedad Horizontal).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 258.
Referencias al artículo

Artículo 259

  Los montos de las tasas establecidas en los dos artículos anteriores
tendrán una vigencia semestral.

  En el primer semestre de cada año civil el monto estará determinado en
función del valor de la unidad reajustable que establezca el Poder
Ejecutivo para el mes de setiembre anterior.

  En el segundo semestre de cada año civil el monto estará determinado en
función del valor, de la unidad reajustable que establezca el Poder
Ejecutivo para el mes de abril inmediato anterior.

 En ambos casos, el monto resultante se redondeará a la centena inferior.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 159.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 259.
Referencias al artículo

Artículo 260

   El titular del cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' percibirá una remuneración complementaria de $ 12.328 (doce mil trescientos veintiocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2007. Los titulares de los cargos de Director de División de dicha unidad ejecutora percibirán la remuneración complementaria que surge de la siguiente tabla:

     GRADO              30 HORAS              40 HORAS
     16                 1.607,39              2.137,83
     15                 1.460,87              1.942,95
     14                 1.330,46              1.769,41 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 162.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 260.
Referencias al artículo

Artículo 261

  Extiéndese el régimen de cuarenta horas semanales de labor a todos los
funcionarios de la unidad ejecutora 012 "Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado."
  Los funcionarios podrán optar por este régimen dentro de un plazo de
sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 262

  Los viáticos ocasionados por el traslado de profesionales universitarios
del programa 009 "Elaboración y conservación del Catastro y Administración
de Inmuebles del Estado" a requerimiento de particulares u organismos
públicos no comprendidos en el Presupuesto Nacional, serán abonados por
los usuarios de acuerdo con las normas que regulan la materia.
Referencias al artículo

Artículo 263

  Increméntase en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y
Asistencia al Exportador", el rubro 2 "Materiales y Suministros", en N$
915.300 (novecientos quince mil trescientos nuevos pesos) y el rubro 3
"Servicios no Personales" en N$ 915.300 (novecientos quince mil
trescientos nuevos pesos).

Artículo 264

  Créase en el programa 012 "Coordinación del Comercio Exterior y
Asistencia al Exportador", el rubro 3 "Asignaciones globales" con una
dotación de N$ 203.400 ( doscientos tres mil cuatrocientos nuevos pesos).

Artículo 265

  Créase un cargo de Subdirector de la Dirección General de Comercio
Exterior, con el carácter de particular confianza.

Artículo 266

  Increméntase el renglón 021 "Retribuciones Civiles" del programa 014
"Regularización de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera
Necesidad", en el importe necesario para efectuar las siguientes
contrataciones:

1 Jefe de Sección, departamento de Salto, Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Río Negro, Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Colonia, Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Tacuarembó, Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Maldonado, Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Lavalleja, Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Canelones, Ab 12

Artículo 267

  Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a anticipar a las
Oficinas Económico-Comerciales en el exterior de la Dirección General de
Comercio Exterior, los fondos correspondientes a gastos, sueldos e
inversiones, una vez autorizados  por el ordenador competente.

Artículo 268

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 208.

Artículo 269

  Establécese un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor para
el personal de vigilancia, obrero, vendedor, inspector de feria, capataz,
choferes, de cómputos, de liquidación y verificación de ventas y personal
afectado al contralor de los mismos, de la unidad ejecutora 015 "Dirección
Nacional de Subsistencias".
  Los funcionarios comprendidos en las categorías mencionadas, podrán
optar por este régimen dentro del plazo de sesenta días a contar desde la
fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 270

  Suprímase en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de
Subsistencias", los siguientes cargos:

 1 Director General        Ab  E5
 1 Subdirector General     Ab  E4
 3 Director División       Ab  E3
 3 Subdirector División    Ab  E2
 1 Asesor Abogado          AaA E2
 1 Director Departamento
   Abogado                 AaA E1
12 Jefe de Departamento    Ab  E1
 2 Subjefe Departamento    Ab  12

   Suprímese en la misma unidad ejecutora 015:

   a) 3 cargos presupuestados Jefe de Sección Ab 11.
   b) Las siguientes funciones contratadas: 6 Jefe de Sección Ab 11, 30
Administrativo V, Ab 05, y 4 Auxiliar IV, Ad 05.
   Créanse en la misma unidad ejecutora 015, los siguientes cargos:

 1 Director Comercial       Ab  E7
 1 Director Administrativo  Ab  E7
 3 Director División (Adm.) Ab  E5
 2 Director División (Com.) AcA E5
 1 Director División (Com.) Ab  E5
 1 Director División
   (Abogado)                AaA E4
 1 Asesor I (Abogado)       AaA E5
 2 Subdirector División     Ab  E3
22 Jefe Departamento        Ab  E2

Artículo 271

  Créanse los siguientes cargos presupuestados en la unidad ejecutora 015
"Dirección Nacional de Subsistencias":

1 Jefe Departamento Zona Litoral               Ab E2
1 Jefe Departamento Zona Noreste               Ab E2
1 Jefe Departamento Zona Este                  Ab E2
1 Jefe Departamento Zona Oeste                 Ab E2
1 Jefe Departamento Zona Centro                Ab E2
1 Jefe de Sección, departamento de Paysandú    Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Soriano     Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Cerro Largo Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Durazno     Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Florida     Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Flores      Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de San José    Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Rocha       Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Rivera      Ab 12
1 Jefe de Sección, departamento de Treinta y
Tres                                           Ab 12

Artículo 272

  Inclúyese en el régimen establecido por el artículo 158 de la Ley Nº
12.803, de 30 de noviembre de 1960, los cargos de Director Comercial y
Director Administrativo de la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de
Subsistencias".

Artículo 273

  Increméntese en el programa 016 "Investigación de Mercados y
Regularización de Precios", el rubro 2 "Materiales y Suministros", en
N$ 271.200 (doscientos setenta y un mil doscientos nuevos pesos) y el
rubro 3 "Servicios no Personales", en N$ 610.200 (seiscientos diez mil
doscientos nuevos pesos).

Artículo 274

  Derógase el artículo 131 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975.

Artículo 275

  El funcionario que se designe para cumplir las tareas de dirección del
Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos (CEPYRDE),
percibirá una remuneración complementaria que sumada al sueldo deberá
alcanzar la retribución del literal e) del artículo 9º de la presente ley.

Artículo 276

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.568 de 28/08/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 276.

Artículo 277

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 277.

Artículo 278

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 278.

INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 279

  El crédito habilitado en el rubro 7 del programa 003 "Formación,
Perfeccionamiento, Difusión e Investigación", se destinará a cubrir el
costo total o parcial de estudios de perfeccionamiento en el país o en el
exterior, mediante el otorgamiento de becas a funcionarios del Servicio
Exterior.
  Cada beca no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la partida
asignada.

Artículo 280

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 45 incisos 1º) y 2º).
Referencias al artículo

Artículo 281

  Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República
acreditadas en el exterior están autorizadas a realizar, dentro de las
partidas asignadas, las adquisiciones de muebles, aparatos, artefactos,
instalaciones y máquinas de oficina, necesarios para la prestación de los
servicios correspondientes.

Artículo 282

  Suprímese la unidad ejecutora creada en el artículo 69 del decreto-ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979. Los créditos presupuestales
asignados a la misma, así como sus funcionarios y bienes, pasará a la
unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores".

Artículo 283

  El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad del Estado, radicados en el extranjero y afectados al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores", a propuesta fundada del propio Inciso, contando para ello 
con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual tendrá treinta días para emitir el mismo. Vencido el plazo fijado se entenderá el informe mencionado como producido.
  El resultado de las enajenaciones que se realicen será aplicado a la
adquisición de nuevos inmuebles y a la reparación y adaptación de
aquellos de su propiedad, en el exterior o en la República, siempre que los mismos tengan como destino de uso el funcionamiento de oficinas.
  De las enajenaciones autorizadas, se dará cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 160.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 283.
Referencias al artículo

Artículo 284

  Increméntase en N$ 4.400.000 (cuatro millones cuatrocientos mil nuevos
pesos) el rubro 0, renglón 061.301 "Horas Extras", del programa 001
"Administración".

Artículo 285

  Derógase el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de
  1979.

  Los beneficios a que refiere el artículo 44 de la Ley Nº 12.801, de 30
de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el
artículo 63 de la referida ley.
Referencias al artículo

Artículo 286

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 257.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 230.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 230, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 286.
Referencias al artículo

Artículo 287

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 257.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 287.
Referencias al artículo

Artículo 288

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 145 Derogada/o.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 
artículo 116.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 116, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 288.

Artículo 289

  Créanse en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", del Programa 002 "Ejecución de la Política Internacional",
siete cargos de Secretario de Segunda escalafón Bh, grado 02. Dichos
cargos se eliminarán al vacar y serán provistos con los funcionarios
administrativos del inciso que habiendo sido promovidos al Servicio
Exterior el 27 de mayo de 1980, su ingreso fuera posteriormente revocado
el 6 de agosto de 1980, y que a la fecha no haya ingresado al escalafón
Bh.

Artículo 290

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 6.

Artículo 291

  Derógase el decreto-ley Nº 15.083, de 27 de setiembre de 1980.

Artículo 292

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 10.

Artículo 293

  Deróganse los artículos 12, 13 y 14 del decreto-ley Nº 14.206, de 6 de
junio de 1974.

Artículo 294

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 42.

Artículo 295

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 296

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 37.

Artículo 297

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.206 Derogada/o de 06/06/1974 
artículo 38.

Artículo 298

  Los funcionarios de la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", que revistan en los distintos programas del Inciso, podrán
percibir los importes que les correspondan por dedicación total, horas
extras y otras compensaciones, con cargo a los créditos asignados a los
respectivos renglones del programa 001 "Administración".

Artículo 299

   Redúcese el plazo de vigencia mínimo de los coeficientes establecidos
en el inciso primero del artículo 64 de la Ley Nº 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, a tres meses.
Referencias al artículo

Artículo 300

  Presupuéstanse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cargos
que hubieran ocupado de no mediar su destitución por aplicación del
llamado acto institucional Nº 7, a los funcionarios restituidos conforme
el artículo 25 de la Ley 15.737, de 8 de marzo de 1985, que fueron
contratados con carácter transitorio por las resoluciones ministeriales de
21 y 28 de mayo de 1985.
  La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos necesarios en
el padrón del inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", eliminando
las respectivas partidas y contrataciones.

INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 301

  El actual Ministerio de Agricultura y Pesca pasará a denominarse, a
partir de la vigencia de la presente ley, Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

Artículo 302

  Las Direcciones que se crean conforme a la nueva estructura presupuestal
del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" sustituirán,
en lo pertinente, a las que se transforman o suprimen, según el cuadro
siguiente:

 a) La Dirección de Extensión, a la Dirección de Agronomías Regionales.
 b) La Dirección de Fomento Cooperativo, a la Dirección de Asistencia
    Técnica.
 c) La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y
    Señales (DICOSE), a la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes,
    Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE).

  La asignación de tareas, atribuciones, poderes públicos, bienes,
ingresos presupuestales y extra presupuestales, que las disposiciones
vigentes prevén respecto de las Direcciones que por la presente ley se
transforman o suprimen, se reputarán hechas a las respectivas unidades
que se crean.
Referencias al artículo

Artículo 303

   El Poder Ejecutivo, por única vez, en acuerdo del Presidente de la
República con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá
redistribuir las funciones contratadas asignadas a los distintos
programas, de acuerdo a las necesidades de personal derivadas de la nueva
organización programática del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca".
   Dicha redistribución no podrá significar modificaciones de retribución
ni lesión de derechos funcionales.
   La estructura de funciones resultante deberá ser comunicada a la
Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 304

  Créanse como de particular confianza los siguientes cargos: Director
General de Generación y Transferencia de Tecnología; Director General de
Política Agraria; Director General de Recursos Naturales Renovables;
Director General de Servicios Agronómicos; Director General de Servicios
Veterinarios; Coordinador General de Fomento y Desarrollo Regional, y
Director General de Servicios de Contralor Agropecuario.
  Los actuales titulares de las funciones contratadas de Director General
de Programa, pasarán a desempeñar aquellas que el Poder Ejecutivo estime
conveniente, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Referencias al artículo

Artículo 305

  Restablécese la carrera administrativa para los funcionarios del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, los que pasarán a ser
presupuestados en la forma y oportunidad a que se refiere el artículo 53
de la presente ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 56 y
57.

Artículo 306

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 81.
Ver en esta norma, artículo: 307.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 306.
Referencias al artículo

Artículo 307

  Habilítase una partida de N$ 43.000.000 (cuarenta y tres millones de
nuevos pesos) con destino a equiparar a los funcionarios de los distintos
programas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca no comprendidos
en el artículo anterior.
  En la oportunidad a la que se refiere el artículo 53 de la presente ley,
se procederá a la equiparación prevista, con intervención preceptiva de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 308

  La partida habilitada en el renglón 064.303 "Retribución Adicional por
Riesgo de Vuelo", en el programa 015 "Servicio Agronómico", se destinará a
abonar una compensación de N$ 3.750 (tres mil setecientos cincuenta nuevos
pesos) mensuales a los funcionarios de la unidad ejecutora 028 "Dirección
de Servicio Aéreo", que desempeñen actividad de vuelo en forma permanente.

Artículo 309

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 202,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 252.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 252, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 309.
Referencias al artículo

Artículo 310

  Créase una tasa de N$ 350 (trescientos cincuenta nuevos pesos) y N$ 70
(setenta nuevos pesos) por concepto de expedición de original y copia,
respectivamente, del Certificado Sanitario Oficial que expide la Dirección
de Industria Animal.
  El Poder Ejecutivo podrá actualizar anualmente los montos fijados
precedentemente, de acuerdo a la variación del índice de los precios al
consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Referencias al artículo

Artículo 311

  Habilítase una partida de N$ 17.200.000 (diecisiete millones doscientos
mil nuevos pesos) con destino a compensar a los funcionarios del programa
016 "Servicios Veterinarios", que cumplen tareas inspectivas en la
industria frigorífica. Dicha partida se distribuirá en la forma que
establezca la reglamentación.
  A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará un renglón
específico dentro del rubro 0.
Referencias al artículo

Artículo 312

  Elévase a 1.000 UR (un mil unidades reajustables), el tope de las multas
a imponerse por la Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País,
Marcas y Señales (DICOSE), por la incursión en las infracciones previstas
en las normas que asignaron funciones de fiscalización a la Dirección
Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales
(DINACOSE).
  En la aplicación de dichas multas, deberá guardarse una razonable
proporción entre la sanción y la infracción cometida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 314.
Referencias al artículo

Artículo 313

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 156.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 313.
Referencias al artículo

Artículo 314

  La omisión de extender o exigir Guías de Propiedad y Tránsito, siempre
que ello sea obligatorio conforme a las normas que regulan la materia,
será sancionada con multa que se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 312 de la presente ley.

  Quedará sujeta a la misma sanción, la omisión de consignar cualesquiera
de los siguientes datos:

   a) Remitente, destinatario y números de inscripción de los mismos en
      DICOSE.
   b) Itinerario de marcha de los productos.
   c) Número de semovientes o frutos del país en desplazamiento.
   d) Sello y firma de funcionario policial o de DICOSE habilitado al
      efecto.

  Igualmente se sancionará con multa la confección de las constancias
establecidas anteriormente, en forma ilegible.

  Derógase los artículos 33 a 40, 53 y 61 del decreto Nº 700/973, de 23
de agosto de 1973, declarado ley por decreto-ley Nº 14.165, de 7 de marzo
de 1974.

Artículo 315

  De los importes de las multas aplicadas por la Dirección de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE), se destinará un
15% (quince por ciento) para las Jefaturas de Policía que hubieran
intervenido.

  El resto se distribuirá en la forma prevista por el artículo 35 de la
Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.

  Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.267, de 30 de abril de
1982.

Artículo 316

  El Poder Ejecutivo podrá contratar hasta veinte funcionarios de carácter
eventual por un plazo que no podrá superar los ciento ochenta días, al
solo efecto del cumplimiento de las tareas específicas no continuas que
demande la realización del censo agropecuario por muestreo.

Artículo 317

  Asígnase una partida anual de N$ 50.205.900 (cincuenta millones
doscientos cinco mil novecientos nuevos pesos), que se distribuirá en la
forma que se detalla:

Programa 009  Desarrollo   Rubro 3  Servicios no
              Pesquero               Personales     1.729.900
Programa 011  Administra-  Rubro 2   Materiales y
              ción Superior          Suministros    1.356.000
                           Rubro 3   Servicios no
                                     Personales     4.068.000
Programa 014  Recursos
              Naturales
              Renovables   Rubro 2   Materiales y
                                     Suministros      678.000
                           Rubro 3   Servicios no
                                     Personales       678.000
Programa 015  Servicios    Rubro 2   Materiales
              Agronómicos            y Suministros  3.390.000
                           Rubro 3   Servicios no
                                     Personales     3.390.000
Programa 016  Servicios    Rubro 2   Materiales y
              Veterinarios            Suministros    6.780.000
                           Rubro 3   Servicios no
                                     Personales     6.780.000
Programa 018  Servicio de  Rubro 2   Materiales y
              Contralor              Suministros      678.000
              Agropecuario Rubro 3   Servicios no
                                     Personales       678.000

Artículo 318

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$
1.083.868.000 (un mil ochenta y tres millones ochocientos sesenta y ocho
mil nuevos pesos), quedando excluidas, de dicho monto, las inversiones
financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 319

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
421.

Artículo 320

  Créase el "Fondo de Saneamiento Animal", con la finalidad de atender los
gastos por todo concepto que demande cualquier procedimiento sanitario
animal obligatorio que deba realizar el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por incumplimiento de los propietarios o tenedores de
animales de las obligaciones que, en materia de sanidad animal, les
imponen las normas legales y reglamentarias vigentes.

   El referido Fondo se integrará con:

 a) El 25% (veinticinco por ciento) de las sanciones por infracciones a
    las normas legales en materia de sanidad animal, hasta un monto anual
    de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos), el que será actualizado
    anualmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 566 del decreto-
    ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
 b) La totalidad de las sumas que abonen los obligados a los referidos
    procedimientos sanitarios, por concepto de resarcimiento de los gastos
    realizados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con ese
    fin.

  La administración del mencionado Fondo estará a cargo del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Sanidad
Animal, la que podrá disponer directamente los pagos necesarios que
demande el cumplimiento de los procedimientos sanitarios obligatorios,
quedando exceptuados de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 321

  (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 287.
Reglamentado por: Decreto Nº 611/986 de 10/09/1986.
Ver en esta norma, artículo: 322.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 321.
Referencias al artículo

Artículo 322

   Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta el 50% (cincuenta por
ciento) el valor ficto a que refiere el artículo anterior, siempre que
circunstancias excepcionales o el interés de promover ciertos cultivos,
así lo justifique.

   Dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la publicación de
esta ley, el Poder Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al Fondo
Nacional de Silos y en especial las formas y plazos de determinación y
percepción del tributo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 611/986 de 10/09/1986.
Referencias al artículo

Artículo 323

   La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, será competente para:

  1) Recaudar el tributo relativo al Fondo Nacional de Silos.

  2) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a dicho Fondo, imponiendo y ejecutando las
sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.

  3) Celebrar convenios para el pago del referido tributo, así como de las
sanciones provenientes del incumplimiento de las normas legales y
reglamentarias relativas al Fondo.

   Los testimonios de las resoluciones firmes que la Dirección Granos
dicte en ejercicio de las competencias precedentemente asignadas,
constituirán título ejecutivo, quedando facultada para iniciar las
acciones judiciales que correspondan, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 91 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código
Tributario).

   La mora en el pago del tributo se operará por el solo vencimiento del
término que establezca la reglamentación y será sancionada conforme a lo
dispuesto por el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de
noviembre de 1974 (Código Tributario).  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 611/986 de 10/09/1986.
Referencias al artículo

Artículo 324

 (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.187 de 02/11/2007 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 304/990 de 03/07/1990.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 324.
Referencias al artículo

Artículo 325

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
142.
Referencias al artículo

INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 326

  El régimen previsto por el inciso primero del artículo 84 del decreto -
ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, se aplicará a todos los
programas del Inciso.

Artículo 327

  Asígnase al programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", una partida anual de N$ 1.800.000 (un
millón ochocientos mil nuevos pesos), a fin de compensar a técnicos
profesionales de alta especialización en las áreas de energía, energía
atómica, minería, geología e industria.

  La referida compensación no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento)
de la remuneración mensual permanente de cada técnico.

  Previo a su aplicación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición: establecerá las condiciones que deberán acreditar los
funcionarios para ser considerados de alta especialización.
Referencias al artículo

Artículo 328

  Asígnase a las unidades ejecutoras 09 "Dirección Nacional de Energía",
011 "Unidad Asesora de Promoción Industrial", 013 "Dirección de Metrología
Legal", 014 "Dirección Nacional de Industrias" y 015 "Dirección Nacional
de Tecnología Nuclear", los siguientes montos en el rubro 061.301
"Retribución Adicional por Trabajo en Horas Extras":

                                                    N$
      Unidad Ejecutora 009 (programa 013)         120.000
      Unidad Ejecutora 011 (programa 016)         120.000
      Unidad Ejecutora 013 (programa 003)         120.000
      Unidad Ejecutora 014 (programa 018)          70.000
      Unidad Ejecutora 015 (programa 012)         120.000

Artículo 329

  Créanse en el programa 003 "Administración y Dirección de la Política
Nacional de Metrología" unidad ejecutora 013 "Dirección de Metrología
Legal" los siguientes cargos:

                                 Escalafón   Grado
-1 Director                        AaA         E7
-1 Asesor I Ingeniero              AaA         E5
-1 Asesor II Químico Industrial    AaA         E4
-1 Director de Departamento        AaA         E4
-1 Asesor III Abogado              AaA         E3
-1 Asesor III Contador             AaA         E3
-2 Técnico Procurador              AaB         06
-1 Subdirector                     Ab          E6
-11 Administrativo I               Ab          06
-11 Administrativo IV              Ab          05
-3 Ayudante Técnico I              AcA         10
-8 Auxiliar                        Ad          05

  Los cargos que se crean serán provistos por personal contratado del
referido programa, siempre que no signifique lesión de derechos
funcionales, debiendo suprimirse el crédito correspondientes del subrubro
02.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 217 (Cambio de denominación: 
Director Profesional" a "Director Nacional de Metrología Legal.").

Artículo 330

  Autorízase a la Dirección de Metrología Legal a abonar mensualmente a
los funcionarios que realicen tareas inspectivas la cantidad de N$ 3.750
(tres mil setecientos cincuenta nuevos pesos), por concepto de
compensación.

  Dicha suma será ajustable en la misma proporción y oportunidad en que se
aumenten los sueldos básicos de los funcionarios del Inciso.

Artículo 331

   Créanse las tasas de "Aprobación de Modelo", "Verificación Primitiva", "Verificación Periódica" y "Control de Productos Premedidos", las que deberán abonarse por cada instrumento de medición reglamentado sometido a control o por lote de producto ensayado, y serán recaudadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), en su carácter de organismo fiscalizador. (*)
  Serán sujetos pasivos de dichas tasas la persona física o jurídica,
nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o
no estatal, que en el ejercicio de sus actividades de producción,
construcción, transformación, montaje, reparación, importación,
distribución, servicios o comercialización, utilice, fabrique, importe,
repare o comercialice instrumentos de medición reglamentados, así como
quien fabrique, industrialice, importe, fraccione, distribuya o
comercialice productos premedidos.
  Las tasas deberán abonarse en el plazo de treinta días a contar de la
fecha en que se realice la verificación o control, configurándose la mora
por el no pago en este término. El testimonio de la resolución
administrativa firme donde se registre la falta de pago de la tasa,
incluidas multas y recargos, constituirá título ejecutivo.
  Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el valor de las referidas tasas en
función de los siguientes criterios y procedimientos:
1)     El monto de las tasas se fijará en función del precio promedio de
venta al público del instrumento para cada clase de precisión, capacidad y
categoría, fijándose la misma por aplicación de la siguiente tabla y
expresado en unidades indexadas (UI):
Precio de venta en UI tasa en UI
       -     Hasta 25.000 UI hasta el 18% del precio de venta al público.
       -     De 25.001 UI en adelante 4.501 UI y hasta el 0,5% del monto
             que exceda las 25.001 UI.
2)     Tasa por control de lotes de productos premedidos:
       Lote tasa
       -     De 0 a 19 unidades 600 UI.
       -     De 20 a 79 unidades 1.100 UI.
       -     De 79 unidades en adelante 1.300 UI.
3)     Se entiende por "Precio de Venta al Público" el vigente al 31 de
diciembre del año anterior al de fijación de la tasa, según información
que debe suministrar el fabricante, importador, vendedor, reparador o
distribuidor que comercializa el instrumento de medición, en función del
monto por el cual aporta Impuesto al Valor Agregado del mismo.
4)     Cuando el interesado en el control de instrumentos de medición
aplicados a la comercialización de bienes y servicios solicite
verificación conjunta de cincuenta unidades o más, siendo éstos de igual
clase, capacidad, categoría y modelo, el valor de la tasa será del 70%
(setenta por ciento) de la que correspondería abonar por verificación
periódica.
5)     Cuando se deban realizar verificaciones o controles técnicos fuera
de la planificación de Metrología Legal originados en solicitud de parte,
de oficio o por denuncia y que requieran el traslado de personal, equipos
o patrones, el usuario deberá abonar los costos operativos asociados a
dicha prestación, sin perjuicio del pago de la tasa que correspondiere.
6)     Las aprobaciones de modelo tendrán dos años de vigencia a partir de
la resolución correspondiente, renovándose automáticamente salvo decisión
en contrario.
7)     A solicitud de parte interesada, el Ministerio de Industria,
Energía y Minería podrá autorizar quitas a la tasa de verificación y
control, hasta la remisión parcial o total de la deuda, en aquellos casos
que razones de fuerza mayor, interés público o social así lo justifiquen.
(*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 297.
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 166.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 166, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 331.
Referencias al artículo

Artículo 332

  Asígnase al programa 003 "Administración y Dirección de la Política
Nacional de Metrología", las siguientes dotaciones:

                                               N$
   Rubro 2 - Materiales y Suministros         770.000
   Rubro 3 - Servicios no Personales        2.620.000

Artículo 333

  Declárase cargo de particular confianza el de Director Nacional de
Minería y Geología, del Inciso 08 "Ministerio de Industria y Energía".
Referencias al artículo

Artículo 334

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
259.

Artículo 335

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 
artículo 219.

Artículo 336

  Déjase sin efecto en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor
de Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo" (antes
programa 1.11 "Asesoramiento en la formulación de la Política,
Coordinación y Supervisión del Turismo"), la previsión de supresión al
vacar, de un cargo de Jefe de Sección, escalafón Ab, grado 10.

Artículo 337

  Transfórmase en el programa 011 "Planificación, Fomento y Contralor del
Turismo", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Turismo", un cargo
de Director, escalafón Ab, grado E4, en un cargo de Subdirector Nacional,
escalafón Ab, grado E7.

Artículo 338

  Increméntase el monto anual del rubro 061.301 "Retribución Adicional por
Trabajo en Horas Extras" del programa 011 "Planificación, Fomento y
Contralor del Turismo", en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos
pesos).

Artículo 339

  (Proyecto de funcionamiento). Asígnase al programa 012 "Investigación
para la Aplicación de la Energía Atómica", una dotación de N$ 3.100.000
(tres millones cien mil nuevos pesos), a ser usada como contrapartida de
gastos nacionales del Plan de Acción 1985-1986, que se ejecuta entre las
Comisiones Nacionales de Energía Atómica de la República Oriental del
Uruguay y de la República Argentina, en el marco del Acuerdo sobre
Cooperación en el Campo de los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear,
suscrito el 8 de julio de 1968 entre ambos países.

Artículo 340

  Créase la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de Tecnología
Nuclear" que tendrá a su cargo la ejecución del subprograma "Promoción de
la Tecnología Nuclear" del programa 012 "Investigación para la Aplicación
de la Energía Atómica", la que tendrá por cometido planificar, coordinar y
realizar actividades de promoción de la tecnología nuclear actuando en
base a los lineamientos generales establecidos en la Política Nuclear
Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 341

  Créase el cargo de Director Nacional de Tecnología Nuclear, escalafón
AaA, grado E7, en la unidad ejecutora 015 "Dirección Nacional de
Tecnología Nuclear".

Artículo 342

  La Comisión Nacional de Energía Atómica, unidad ejecutora 008 del
programa 012 "Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica"
tendrá por cometido asesorar al Poder Ejecutivo en materia de Política
Nuclear Nacional e Internacional; será presidida por el Director Nacional
de Tecnología Nuclear y se integrará con los restantes miembros que
designe el Poder Ejecutivo.

  El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Energía Atómica, quedando facultado para modificar su
integración cuando lo estime conveniente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 161/989 de 12/04/1989.

Artículo 343

  Créanse las siguientes tasas de "Protección Radiológica y Seguridad
Nuclear", por los servicios encomendados a la unidad ejecutora 015
"Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", del programa 012
"Investigación para la Aplicación de la Energía Atómica", que seguidamente
se detallan:

 - Por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares,
   radioactivos, generadores de radiación ionizante, N$ 2.000 (dos mil
   nuevos pesos).

 - Por servicio anual de dosimetría personal externa, N$ 2.000 (dos mil
   nuevos pesos). El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de
   las tasas, de acuerdo a la variación del índice de los precios al
   consumo confeccionado por la Dirección Nacional de Estadísticas y
   Censos.
Referencias al artículo

Artículo 344

  Incorpóranse al programa 013 "Administración de la Política Energética",
unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", los siguientes
cargos del Servicio de Inspección de Calderas de Vapor, del programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General de
Trabajo y de la Seguridad Social" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
de la Seguridad Social", donde se suprimen: un cargo de Inspector III,
escalafón AcC, grado E1; tres cargos de Inspector IV, escalafón AcC, grado
12, y un cargo Administrativo I, escalafón Ab, grado 11.

Artículo 345

  Transfiérese al programa 013 "Administración de la Política Energética",
unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", el Servicio de
Inspección de Calderas de Vapor, perteneciente al programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 007 "Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social".

Artículo 346

  Créanse las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de
"Inspección Anual de Calderas de Vapor", por los servicios a cargo de la
unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", que a continuación
se describen:

 - Por la aprobación de cada caldera, previamente a su instalación.

 - Por la inspección anual a que deberán ser sometidas todas las
   calderas.

  Los tenedores y usuarios de calderas deberán llevar un Libro de
Revisión, rubricado por la Dirección Nacional de Energía, el cual deberá
encontrarse en el lugar donde está instalada la caldera. En dicho libro se
registrarán las inspecciones efectuadas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 347.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 22 (Sustitución de las tasas de: 
"Verificación de Calderas de Vapor" e "Inspección Anual de Calderas de 
Vapor", por la tasa de "Control de Generadores de Vapor").
Referencias al artículo

Artículo 347

  Las tasas a que refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo
con la siguiente escala expresada en unidades reajustables.

1) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854 UR por
   cada metro cuadrado o fracción.

2) Por más de 5 m2 y hasta 10 m2, 10,0204 UR más 0,2898 UR por cada metro
   cuadrado o fracción que exceda los 5 m2.

3) Por más de 10 m2 y hasta 50 m2, 11,4694 UR más 0,1928 UR por cada metro
   cuadrado o fracción que exceda los 10 m2.

4) Por más de 50 m2, 19,1814 UR más 0,0972 UR por cada metro cuadrado o
   fracción que exceda los 50 m2.

5) Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se
   considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25
   KW.

  Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la centena
superior.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 219.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
172.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 172, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 347.
Referencias al artículo

Artículo 348

 Dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 75 de la presente
ley, lo recaudado por los distintos servicios del Ministerio de Industria
y Energía será distribuido entre todos sus programas para la adquisición
de materiales, equipos y gastos de funcionamiento necesarios, de acuerdo a
los requerimientos de cada uno de ellos.

Artículo 349

  Créase a partir del ejercicio 1986 el programa 018 "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", el que
estará integrado por los siguientes subprogramas y unidades ejecutoras:

 Subprograma 001 - Política Desarrollo y Promoción General y Sectorial.
                   Unidad ejecutora 014 - Centro Nacional de Política y
                   Desarrollo Industrial.
                   Unidad ejecutora 015 - Centro Nacional de Tecnología y
                   Productividad Industrial.
 Subprograma 002 - Administración y Elaboración del Registro de Propiedad
                   Industrial.
                   Unidad ejecutora 003 - Centro Nacional de Propiedad
                   Industrial.
 Subprograma 003 . Asistencia y Contralor Industrial.
                   Unidad ejecutora 004 - Centro de Asistencia y Contralor
                   Industrial.

 Dicho programa se integrará con las actuales unidades ejecutoras:
   002 Dirección de Industrias
   003 Dirección de la Propiedad Industrial
   004 Dirección General de Asistencia y Contralor Industrial
   010 Dirección Nacional de Industrias
   012 Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial

Artículo 350

       Asígnase una partida equivalente a UR 1.000 (un mil unidades
reajustables) anuales, al subprograma 002 "Administración y Elaboración
del Registro de la Propiedad Industrial" del programa 018 "Formulación,
Implementación y Contralor de la Política Nacional de Industrias", unidad
ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial", para atender
los premios y becas instituidos por el decreto Nº 339/977, de 15 de junio
de 1977.

Artículo 351

   Transfórmase el cargo de Director Profesional, escalafón Técnico
Profesional, código AaA, grado E7, del subprograma 002, unidad ejecutora
003 "Centro Nacional de la Propiedad Industrial" del programa 018
"Formulación, Implementación y Contralor de la Política Nacional de
Industrias", el que pasará a denominarse Director del Centro Nacional de
la Propiedad Industrial, el cual será de particular confianza.
Referencias al artículo

Artículo 352

 Los funcionarios provenientes de las unidades ejecutoras que se unifican
(002 "Dirección de Industrias" y 010 "Dirección Nacional de Industrias"),
ocuparán en la nueva unidad ejecutora 014 "Centro Nacional de la Política
y Desarrollo Industrial", los cargos del escalafón que ocupaban en
aquellas, sin que ello cause lesión de derecho funcional.

Artículo 353

   El pago de todos los derechos por trámites de marcas y patentes de
invención, de modelos industriales y de utilidad, serán efectuados
directamente en la unidad ejecutora 003 "Centro Nacional de la Propiedad
Industrial".

Artículo 354

   Fíjanse los siguientes derechos por trámites de marcas, patentes de
invención, patentes de modelos de utilidad y patentes de modelos
industriales.

   A) Marcas
                                                      N$
-Por solicitud de registro primario (por cada clase) 1.060
-Por solicitud de renovación (por cada clase)        2.740
-Por oposición (por cada clase)                      2.740
-Por solicitud de inscripción de transferencia
 (por cada clase)                                    2.740
-Por solicitud de anotación de cambio de nombre
 (por cada clase)                                      420
-Por solicitud de anotación de cambio de domicilio
 (por cada clase)                                      420
-Por solicitud de modificación posterior a la
 presentación, de acuerdo a lo establecido en el
 artículo 8º del Decreto de 29 de noviembre de
 1940, reglamentario de la Ley Nº 9.956, de 4 de
 octubre de 1940 (por cada clase)                    1.060
-Por expedición de testimonio (por foja)               420
-Por expedición de certificados                        420
-Por renuncias parciales o totales                     420
-Por expedición de títulos                             200
-Por interposición de cada recurso de revocación       500
-Por prestación de servicios de microfilmación (por
 cada hoja)                                            100

   B) Patentes de Invención

-Por solicitud de patentes de invención              2.100
-Por solicitud de patentes de invención con
 reválidas                                           2.600
-Por oposición a solicitudes de patentes de
 invención                                           2.740
-Por transferencia                                   2.600
-Por solicitud de búsqueda primaria de
 antecedentes                                          700
-Por solicitud de licencia obligatoria                 700
-Por solicitud de declaración de explotación           500
-Por la interposición de recurso de revocación       2.000
-Por la expedición de títulos                        1.000
-Por la expedición de testimonios                    1.060
-Por la expedición de certificados                     420
-Por la solicitud de cambio de nombre                  420
-Por la solicitud de cambio de domicilio               420
-Por la solicitud de reconsideración de solicitud
 de patentes                                           400
-Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una          280
-Por el pago de anualidades: 6º a 15º cada una         420

   C) Patentes de Modelos de Utilidad e Industriales

-Por solicitud de patente                            1.060
-Por solicitud de patente con reválida               1.560
-Por solicitud de prórrogas de patente                 480
-Por oposición a solicitud de patente                2.740
-Por solicitud de transferencia                      1.850
-Por solicitud de búsqueda                             700
-Por solicitud de cambio de nombre                     420
-Por solicitud de cambio de domicilio                  420
-Por expedición de certificados, cada uno              240
-Por expedición de testimonios, cada uno             1.060
-Por solicitud de reconsideración                      400
-Por expedición de títulos                             500
-Por la interposición de recursos de reconsideración 1.000
-Por el pago de anualidades: 1º a 5º cada una          280
-Por el pago de anualidades: 6º a 10º cada una         420

   D) Completos Administrativos

-Marcas                                                150
-Patentes, modelos y diseños                           100

   Facúltase al Poder Ejecutivo para ajustar anualmente el importe de los
derechos establecidos precedentemente de acuerdo con la variación del
índice de precios al consumo confeccionado por la Dirección General de
Estadística y Censos.

Artículo 355

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley,
autorízase al Ministerio de Industria y Energía para que a partir del
1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución de
sus funcionarios.

   Créase una partida de N$ 8.000.000 (ocho millones de nuevos pesos) en
el programa 001 "Administración Superior", a los fines establecidos en el
inciso anterior, que se habilitará en el subrubro 06 "Retribuciones
Adicionales", con la denominación "Equiparación de escalafones".

   Oportunamente se eliminará del programa referido el renglón que se crea
por este artículo, quedando incorporado a los respectivos sueldos.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación, intervendrán preceptivamente en las equiparaciones previstas.

   Todo aumento proveniente de la equiparación prevista será
equitativamente establecido entre todos los funcionarios del Inciso, sin
que produzca lesión de derechos.

   De la equiparación producida, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la
Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 356

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 56 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 356.

Artículo 357

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 57 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 357.

INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 358

    Créase el programa 002 "Servicios para la Registración, Calificación y
Contralor de Cumplimiento de las Empresas Nacionales de Obras Públicas,
Consultoras y Empresas de Trabajo y Servicios Complementarios", cuya
unidad ejecutora será el "Registro Nacional de Empresas de Obras
Públicas". (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 243/986 Derogada/o de 30/04/1986.
Referencias al artículo

Artículo 359

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Reglamentado por: Decreto Nº 243/986 Derogada/o de 30/04/1986.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 359.
Referencias al artículo

Artículo 360

   La Administración podrá disponer la rescisión de los contratos de obra
pública y aplicar las disposiciones de este artículo en los casos que la
empresa contratista incumpla gravemente el cronograma contractual de
avance de obra y presente una situación económico - financiera de
insolvencia para continuar la ejecución de la obra de acuerdo al
mencionado cronograma. Esta situación se considerará probada cuando la
empresa se encuentre en concurso civil, quiebra, concordato, embargo y
secuestro de su equipo y máquinas, o registre embargos genéricos por
cantidad superior al total de su activo declarado en el último balance o
estado financiero.

   Previamente, se deberá realizar intimación judicial para constituir en
mora a la empresa en la situación referida en el inciso anterior. En tal
caso, el juzgado competente, a petición de la Administración, ordenará la
entrega de las obras y la desocupación de las áreas respectivas, en el
estado que se encuentren, en un plazo de diez días corridos. La resolución
judicial sólo admitirá el recurso de reposición y su ejecución se cometerá
al Alguacil del juzgado actuante.

   Verificada la entrega de la obra y la desocupación de las áreas
referidas, la Administración podrá contratar, sin más trámite, con el
mejor de los oferentes de la licitación pública o restringida que se
hubiere realizado para dicha obra. Los oferentes no estarán obligados a
aceptar la contratación.

Artículo 361

   El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá conceder, de acuerdo
a las necesidades del servicio, becas para estudiantes de las Facultades
de Arquitectura e Ingeniería que realicen la práctica de conformidad con
las respectivas disposiciones curriculares de dichos centros docentes y
según lo dispuesto por el Convenio Básico de Cooperación Científica y
Técnica entre la Universidad de la República y dicho Ministerio, suscrito
el 18 de abril de 1985.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición a los efectos
de su aplicación.

  Autorízase una partida anual de N$ 5.000.000 (cinco millones de nuevos
pesos) para atender las erogaciones emergentes del Convenio de
referencia, becas, traslados y otros gastos, con cargo al proyecto de
mantenimiento respectivo.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 669/986 de 15/10/1986.
Referencias al artículo

Artículo 362

 (*)

  La facultad establecida en el presente artículo se entenderá sin
perjuicio de lo que establece la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de
1943, para el personal obrero.

  Facúltase al referido Ministerio, para abonar horas extras o trabajos
extraordinarios a sus funcionarios cuando las circunstancias exijan su
utilización fuera del horario habitual de trabajo.

  Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo se
atenderán con cargo al crédito asignado a la obra o al proyecto de
mantenimiento según corresponda.

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 55.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 247 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 362.
Referencias al artículo

Artículo 363

 Créanse con carácter de particular confianza los cargos de Director
General de Transporte Carretero y Director General de Marina Mercante.

 Declárase de particular confianza el cargo de Subdirector de Vialidad
(Ingeniero) el que se denominará Subdirector Nacional de Vialidad
(Ingeniero).
Referencias al artículo

Artículo 364

   A los efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la
presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso, 
cuyo jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos
programas.

   Dicho porcentaje se aplicará asimismo sobre el rubro 0 incluido en los
proyectos de mantenimiento del Presupuesto de Inversiones.

   El monto resultante de ambos cálculos incrementará el crédito del
rubro 0 del Presupuesto de Funcionamiento y por lo menos dos tercios de
dicho monto se destinarán a crear cargos para la presupuestación de
personal actualmente contratado con cargo a rubros de Mantenimiento.

Artículo 365

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$
10.094.408.000 (diez mil noventa y cuatro millones cuatrocientos ocho mil
nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las inversiones
financiadas con proventos y fondos propios.
Referencias al artículo

Artículo 366

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 537.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 366.
Referencias al artículo

INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 367

   Créase la Dirección Nacional de Artes Visuales, cuyos cometidos serán
la promoción de las artes visuales por medio de museos, muestras,
exposiciones, conferencias, becas y concursos; la custodia y ampliación
del acervo artístico nacional, y la investigación en el campo de la
historia del arte nacional, así como todas las acciones que por vía
reglamentaria le encomiende el Poder Ejecutivo.

   De dicha Dirección dependerá el Museo Nacional de Artes Plásticas y
Visuales, que se denominará Museo Nacional de Artes Plásticas, así como
los funcionarios de la Comisión Nacional de Artes Plásticas y Visuales,
que se suprime por el artículo 370 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 368

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 341.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 368.
Referencias al artículo

Artículo 369

 La Dirección Nacional de Artes Visuales contará con el asesoramiento de
una Comisión Honoraria integrada por siete miembros de reconocida
versación en la materia, designados por el Poder Ejecutivo.

 Esta Comisión cumplirá funciones de asesoramiento en todos aquellos casos
que lo requiera el Director Nacional de Artes Visuales y deberá ser oída
preceptivamente en materia de envíos de representativos del arte nacional
a certámenes y concursos.
Referencias al artículo

Artículo 370

 Derógase el decreto-ley 10.277, de 18 de noviembre de 1942, y sus demás
normas modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 371

   El Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la Nación, pasará
a integrar la unidad ejecutora 030 "Comisión del Patrimonio Histórico,
Artístico y Cultural de la Nación"; la que le brindará el apoyo que sea
necesario en materia de gastos, para el mejor cumplimiento de sus
cometidos. Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del
Taller de Restauración, sin perjuicio de continuar desempeñando sus tareas
en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora 030,
conservando su actual grado y escalafón.

Artículo 372

 Decláranse docentes los cargos y funciones de los Directores y Profesores
de las Escuelas Nacionales de Danza y Opera, dependientes del Ministerio
de Educación y Cultura, y de las Escuelas de Arte Dramático y de Música,
dependientes de las Intendencias Municipales.

Artículo 373

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.239 de 22/06/1928 artículo 
3.
Referencias al artículo

Artículo 374

   Derógase el artículo 368 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.

Artículo 375

  La Academia Nacional de Letras, la Comisión Nacional de UNESCO, la
Comisión Coordinadora de la Educación, la Comisión Nacional de
Oceanología, las Comisiones Editoras y la Comisión del Papel, pasarán a
integrar el programa 015 "Administración General", manteniendo los
referidos organismos su actual autonomía técnica.

  Los funcionarios que revistan actualmente en los padrones presupuestales
de las unidades antes señaladas, pasarán a integrar la planilla
presupuestal de la unidad ejecutora 028 "Secretaría", conservando su
actual escalafón y grado.

Artículo 376

   Declárase de particular confianza el cargo de Director del Museo
Histórico Nacional.

Artículo 377

   Facúltase al Director del Diario Oficial a suspender preventivamente a
los Agentes del Diario Oficial en el interior de la República, cuando
razones de mejor servicio así lo justifiquen, pudiendo efectuar una
designación interina con la finalidad de no resentir el servicio. En todos
los casos deberá inmediatamente dar cuenta de lo actuado al Poder
Ejecutivo, el que adoptará las medidas definitivas que en el caso
corresponda.

Artículo 378

   Transfórmanse el cargo de Director de División Abogado, escalafón AaA,
grado E7 del ex - Inciso 14 "Ministerio de Justicia", redistribuido al
Ministerio de Educación y Cultura, en Director de Justicia, escalafón AaA,
grado E7, y el cargo de Subdirector de División Abogado o Escribano,
escalafón AaA. grado E4 del mismo ex - Inciso 14, en un cargo de
Subdirector de Justicia, escalafón AaA, grado E4. Declárase de particular
confianza el cargo de Director de Justicia, al cesar en sus funciones el
actual Director.

Artículo 379

  Créase en el programa 015 "Administración General", unidad ejecutora
028, un cargo de Director de Ciencia y Tecnología, escalafón AaA, el que
será de particular confianza. Transfórmase el actual cargo de Director de
Ciencia y Tecnología, AcC, grado E3 en un cargo de Subdirector de Ciencia
y Tecnología, escalafón AaA, grado E5.

Artículo 380

  Derógase el artículo 272 del decreto - ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, recuperando el SODRE su carácter de ordenador primario de gastos
(literal b) del artículo 23 del Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de
1968.

Artículo 381

  Asígnase una partida de N$ 2:337.931 (dos millones trescientos treinta y
siete mil novecientos treinta y un nuevos pesos), al rubro 0 del programa
011 del Inciso 11, unidad ejecutora "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", para atender contrataciones de carácter
temporal, realizadas directamente por este Ente, de artistas nacionales y
extranjeros.

Artículo 382

   Decláranse de particular confianza los cargos de Director y Subdirector
de los Servicios de Televisión Nacional y de Director del Canal 8 de Melo,
así como el cargo de Director de Radiodifusión Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 383

   Los funcionarios del SODRE, comprendidos en el régimen del artículo 21
de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, que acumulen dos cargos
públicos, podrán ser exceptuados del tope horario previsto en el decreto -
ley Nº 14.263, de 5 de setiembre de 1974, previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 384

  Auméntase el rubro 0, del programa 011, unidad ejecutora 018 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", con la finalidad de
incrementar proporcionalmente las remuneraciones de sus cuerpos estables,
de la siguiente forma:

                                    N$
Orquesta Sinfónica              10.000.000
Cuerpo de baile                  3.200.000
Cuerpo Coral                     2.100.000
Radioteatro                        470.000
Referencias al artículo

Artículo 385

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
Reglamentado por: Decreto Nº 23/987 de 20/01/1987.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 385.
Referencias al artículo

Artículo 386

  Fíjase una partida de N$ 18.600.000 (dieciocho millones seiscientos mil
nuevos pesos) para financiar la segunda cuota del préstamo concertado por
el SODRE para la adquisición de un equipo trasmisor y antena de TV por el
año 1985, y una partida de N$ 109.585.330 (ciento nueve millones
quinientos ochenta y cinco mil trescientos treinta nuevos pesos)
equivalente a U$S 808.152 (ochocientos ocho mil ciento cincuenta y dos
dólares de los Estados Unidos de América) para financiar de la tercera a
la décima cuota.

Artículo 387

  Declárase que los cargos de Especialista I Jefe Departamental, escalafón
AcC, grado 10, de la unidad ejecutora "Consejo del Niño", serán de
dedicación total.

Artículo 388

   Los organismos públicos o privados, nacionales, departamentales o internacionales, sindicatos con personería jurídica y cooperativas debidamente constituidas que brindan servicios de promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en convenio con el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), deben ser seleccionados a través de llamados públicos y abiertos conforme a las
normas vigentes y procedimientos aprobados por el Tribunal de Cuentas y
financiados con cargo al objeto del gasto 289.001.
     Los pliegos de bases y condiciones para la evaluación y selección de
las propuestas se realizan y aprueban por parte del INAU, teniendo como
criterios prioritarios la calidad técnica y la capacidad de articulación
con otros servicios de la comunidad. Para ello, previamente podrá oír en
consulta a las instituciones de la sociedad civil que trabajan por la
infancia y la adolescencia en el Uruguay.
     Todo ello, sin perjuicio de las facultades excepcionales previstas en
el numeral 3) del artículo 33 del TOCAF 1996 y en el artículo 14 del
Reglamento General de Convenios de INAU. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 706.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 285,
      Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 111.
Ver en esta norma, artículo: 389.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 285, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 111, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 388.
Referencias al artículo

Artículo 389

  La erogación resultante de la aplicación del artículo precedente, deberá
ser atendida con cargo a un renglón específico en el rubro 3 "Servicios no
Personales", que será ajustado automáticamente por la Contaduría General
de la Nación en función de la cantidad de menores y los incrementos
salariales que se dispongan.
Referencias al artículo

Artículo 390

  Con vigencia al 1º de enero de 1986, el Consejo del Niño transferirá del
resto del rubro 3 "Servicios no Personales", el monto anual que se
requiera para retribuir a los establecimientos privados al mes de
diciembre de 1985, según la cantidad de menores albergados a esa fecha y
en los porcentajes y montos vigentes a dicho mes.

Artículo 391

   Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
fijar las retribuciones básicas mensuales de las Cuidadoras de 
Alternativa Familiar del INAU en hasta el 150% (ciento cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones por el cuidado y manutención de cada niño/a o adolescente a su cargo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 447.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
535.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 535, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 391.
Referencias al artículo

Artículo 392

   Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto por los
artículos 91, 94 y 99 del decreto - ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de
1974, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las
disposiciones del Consejo del Niño y sus modificativas y para el cobro de
los proventos y demás recursos que recaude.

Artículo 393

   Créanse las tasas de "Espectáculos Públicos" por los servicios a cargo
de la Dirección de Espectáculos Públicos del Consejo del Niño, que a
continuación se describen:

   Por autorización de reuniones bailables N$ 1.000 (un mil nuevos pesos).

   Por solicitud de calificación de espectáculos cinematográficos N$ 2.000
(dos mil nuevos pesos).

   Por autorización de actuación de menores en teatros, circos, conjuntos
de carnaval y similares N$ 300 (trescientos nuevos pesos).

   Por el otorgamiento del permiso anual de concurrencia de menores a
bares y confiterías N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).

   Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a máquinas tipo:
pool, futbolitos, máquinas electrónicas, o similares, 5 UR (unidades
reajustables cinco) por cada cinco de dichas piezas recreativas y hasta
por un máximo de 20 UR (unidades reajustables veinte). La presente tasa se
volverá exigible a partir de la posesión de cinco piezas recreativas o
múltiplo de cinco y fracción. Cuando la cantidad de piezas sea cinco y
fracción corresponderá igualmente 5 UR (unidades reajustables cinco) por
la fracción. 

   Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a bowlings
corresponderán 20 UR (unidades reajustables veinte).

   El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación del presente
artículo.  

   Por permiso anual de actuación de menores en actividad deportivas de
riesgo físico a criterio del Instituto Nacional del Menor (INAME), con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Educación Física. 

    Por solicitud de calificación de espectáculos teatrales, circos,
conjuntos de carnaval y otros que requieren calificación por parte del
Instituto Nacional del Menor (INAME).  

    Por expedición de planilla anual de control de los locales que
ofrezcan espectáculos públicos, entretenimientos o similares. 

    Por calificación de la programación de los canales de televisión y
televisión por cable, hasta 200 UR (unidades reajustables doscientas)
mensuales.

    Por la calificación de video-casete UR 6 (unidades reajustables seis)
por el título al editor. 

    El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el importe de las tasas de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumo confeccionado por
la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

    Facúltase al Consejo del Niño a prestar gratuitamente los servicios
precedentemente mencionados mediante resolución expresa en casos
debidamente fundados.

    El producido de las tasas que se crean se destinará en su totalidad
para el mejoramiento de la atención del menor en todas las etapas de su
desarrollo, debiendo atenderse en forma primordial las actividades
deportivas y el aspecto recreativo formativo de la minoridad del
Organismo, no pudiendo aplicarse al pago de sueldos, ni retribuciones
personales especie alguna.

    La aplicación del presente artículo quedará sujeta a la reglamentación
que dicte el Instituto Nacional del Menor. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 607.
Numeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 614.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
532.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 532, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 393.
Referencias al artículo

Artículo 394

   El Consejo del Niño se integrará con un Presidente y dos Vocales, los
que deberán ser personas de versación notoria en los problemas de la
minoridad. Los cargos serán rentados y de particular confianza.

Artículo 395

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 
195.

Artículo 396

 Autorízase a la Dirección Nacional de Correos para contratar con el Banco
de Seguros del Estado, seguros de fidelidad colectivos que respalden la
responsabilidad de los funcionarios que manejan valores, cuyo costo será
atendido con cargo a las partidas presupuestales correspondientes.

 El seguro de fidelidad así contratado será sustitutivo de toda fianza
exigida por las leyes, para funcionarios o personas que manejen o
custodien fondos o valores del Estado, o sean responsables por el cuidado,
custodia o depósito de bienes muebles de éste o tengan a su cargo la
provisión de los mismos.

Artículo 397

   Aféctase al uso de la Dirección Nacional de Correos el inmueble
construido en el predio empadronado con el Nº 4173, del departamento de
Montevideo con frente a la calle Sarandí número 468/72 y Misiones, que
fuera adquirido por el Estado según escritura de 7 de octubre de 1881, con
destino expreso y específico a oficinas de la Administración de Correos,
Biblioteca Nacional y Museo Nacional.

Artículo 398

   Créanse en la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable", programa 018 del Inciso 11 "Fomento de la
Investigación Técnico - Científica", los siguientes cargos:

Cantidad  Denominación                   Escalafón      Grado

1         Investigador Jefe Profesional  AaA            E7
1         Investigador Ayudante          AcC            E5
1         Técnico III Preparador         AaB            03

Artículo 399

   Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a comercializar con
anuencia del Poder Ejecutivo, aquellos excedentes de sellos postales de
emisiones con excepción de la serie permanente que tenga demanda en el
mercado interno o internacional. Dicha comercialización deberá realizarse
en todos los casos por los procedimientos que reglamentará el Poder
Ejecutivo y que aseguren preceptivamente la justa participación de
oferentes mediante llamado público.

Artículo 400

  Facúltase a la Dirección Nacional de Correos, durante el ejercicio 1986,
a utilizar hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los proventos cuya
disponibilidad tenga asignada, como complemento de las asignaciones de sus
funcionarios.
Referencias al artículo

Artículo 401

   Las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos, jubilaciones, retiros y demás beneficios de los Fiscales de Gobierno, Fiscales Adjuntos y Secretarios Abogados, serán equivalentes a la de los Ministros de Tribunales de Apelaciones, Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y Actuarios de Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital, respectivamente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 401.
Referencias al artículo

Artículo 402

   Establécese que el cargo de Procurador del Estado Adjunto en lo
Contencioso Administrativo está equiparado en su jerarquía y dotación al
de Ministro del Tribunal de Apelaciones.

   Al vacar, su titular será designado a propuesta del Procurador del
Estado entre los funcionarios del escalafón Técnico Profesional de la
Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo - Secretario
Letrado o Abogado Adjunto - conforme a las normas que regulan los ascensos
(artículo 19 del decreto-ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984).
Referencias al artículo

Artículo 403

   Los integrantes del escalafón "N" del Ministerio Público y Fiscal: Fiscales, Secretarios y Prosecretarios Letrados de Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, gozarán de las dotaciones presupuestales, sueldos progresivos y demás beneficios que las leyes acuerden a los funcionarios de igual jerarquía del Poder Judicial.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 403.
Referencias al artículo

Artículo 404

  Las calidades para desempeñar el cargo de Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la
duración, dotación y demás beneficios, serán las determinadas para los
miembros de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 405

  Créase en el escalafón Be del programa 015, unidad ejecutora 028, un
cargo de Profesor veinte horas Unidad Docente de Dirección Superior
Compensación (0.50).

  Suprímese en el mismo programa el renglón 040 "Dietas".

Artículo 406

  Quedan comprendidas en el régimen de ocho horas diarias de labor, todos
los funcionarios del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" con
excepción de aquellos cuyos cargos tengan equiparación de sueldos con el
Poder Judicial.

  La referida excepción no será aplicable a aquellos funcionarios de
dichos servicios que actualmente estén comprendidos en el régimen de ocho
horas diarias de labor.

Artículo 407

  Las remuneraciones de los funcionarios del Ministerio Público y Fiscal
que se establecen a continuación, se ajustarán porcentualmente a la escala
establecida por el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de
1985, según la siguiente relación de cargos:

 a) Los Fiscales Letrados Nacionales y Fiscal Adjunto de Corte, a los
    Ministros de Tribunales de Apelaciones.
 b) Fiscal Letrado Suplente, a Juez Letrado de Primera Instancia de la
    capital.
 c) Fiscales Letrados Departamentales, a Jueces Letrados de Primera
    Instancia del interior.
 d) Fiscales Adjuntos Nacionales, a Juez de Paz Departamental de la
    capital.
 e) Los Secretarios Letrados de Fiscalía Nacional y los Asesores I Abogado
    o Escribano, a Juez de Paz de ciudad.
Referencias al artículo

Artículo 408

  Los Secretarios Letrados de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General
de la Nación, estarán equiparados en su calidad y dotación a los
Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Referencias al artículo

Artículo 409

   La remuneración de los Prosecretarios Letrados de la Fiscalía de Corte
y Procuraduría General de la Nación será equivalente a la de los Fiscales
Letrados Departamentales.
Referencias al artículo

Artículo 410

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 410.
Referencias al artículo

Artículo 411

   Las dotaciones presupuestales del Secretario Letrado y los Abogados Adjuntos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo estarán equiparados a los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 411.
Referencias al artículo

Artículo 412

   Los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura cuyos cargos
estén equiparados en sus retribuciones a cargos del Poder Judicial en
régimen de dedicación total, percibirán el 62,5% (sesenta y dos con cinco
por ciento), el 83,125% (ochenta y tres con ciento veinticinco por ciento)
o el 100% (cien por ciento) de tales retribuciones, según revisten en
régimen de seis horas, de ocho horas o de dedicación total,
respectivamente.

   La aplicación de la equiparación no podrá significar, en ningún caso,
que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor que
la de un cargo de igual o inferior grado del mismo escalafón, que sea
originario de la misma unidad ejecutora y que tenga el mismo régimen
horario o de dedicación total.

   En este caso la remuneración del cargo superior se fijará tomando como
base la remuneración correspondiente al cargo y régimen con el que procede
la comparación, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando la
escala jerárquica.

   No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los funcionarios que a
la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren percibiendo sus
dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con noventa y seis por
ciento) de las correspondientes a la escala de equiparación de sus
respectivos cargos, por aplicación del decreto 465/985, de 22 de setiembre
de 1985, se les continuará aplicando este último porcentaje, mientras
mantengan el mismo régimen horario.

   En caso de modificarse el porcentaje de dedicación total establecido en
el artículo 8º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, o de crearse otro
régimen  de compensación similar dentro de los cargos de equiparación, los
porcentajes referidos precedentemente variarán  proporcionalmente en cada
régimen, de modo de mantener la equivalencia entre los distintos regímenes
horarios o de dedicación". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 207.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 412.
Referencias al artículo

Artículo 413

    Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Dolores, la que actuará
con los cometidos que les son asignados a los Fiscales Letrados
Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado de Primera
Instancia de Dolores.

    Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por
la presente ley se crea.

Artículo 414

   Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Maldonado de Segundo Turno,
la que actuará con los cometidos que les son asignados a los Fiscales
Letrados Departamentales, dentro de la Jurisdicción de los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de Maldonado.

   Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y dos cargos de
Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental de
Segundo Turno a que se hace referencia.

   Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación
determine, provisoriamente, los turnos de actuación de las Fiscalías
Letradas Departamentales de Maldonado de Primer y Segundo Turno y el
criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio
de la homologación del Poder Ejecutivo.

Artículo 415

   Créanse cuatro cargos de Asesor I (Abogado) destinados a prestar
servicios, respectivamente, en las Fiscalías Letradas Departamentales de
Salto, Paysandú, Rivera y Cerro Largo.

Artículo 416

 Las vacancias que se produzcan en el escalafón AcC de la unidad ejecutora
035 "Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas" serán
prioritariamente provistas por aquellos funcionarios que revistan en el
escalafón Ab, siempre que acrediten idoneidad suficiente, según la
reglamentación que el Poder Ejecutivo dictare a tal efecto. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 199/987 de 06/04/1987.

Artículo 417

    La tasa del Registro del Estado Civil creada por el artículo 143 de la
Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, tendrá los siguientes valores:

   a) Los certificados de estado civil, la suma de N$ 80 ( ochenta nuevos
pesos).

   b) Los testimonios de actas de estado civil, de expedientes
matrimoniales, de transcripciones de partidas parroquiales, de
transcripciones de partidas consulares, de inscripción de documentos
relativos a actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero,
de inscripción de escrituras de adopción, las legalizaciones de firmas y
los certificados negativos de inscripciones, la suma de N$ 120 (ciento
veinte nuevos pesos).

   c) El expediente matrimonial, la suma de N$ 500 (quinientos cincuenta
nuevos pesos), cuando el número de testigos no supere el mínimo legal, y a
partir de dicho mínimo la suma de N$ 900 (novecientos nuevos pesos).

   d) El expediente matrimonial de matrimonios celebrados a domicilio, la
suma de N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos), quedando exonerados los
expedientes de matrimonios "in extremis" o de personas impedidas de
concurrir por razones de salud o por otras razones ajenas a su voluntad.

 e) Las libretas de matrimonio, la suma de N$ 300 (trescientos nuevos
pesos).

 f) La inscripción de primeras copias de escrituras de adopción, la suma
de N$ 300 (trescientos nuevos pesos).

 g) La inscripción de documentos relativos a actos y hechos del estado
civil ocurridos en el extranjero y la transcripción de partidas
parroquiales, la suma de N$ 1.000 (mil nuevos pesos).

 h) Los certificados de declaración testimonial relativos al estado civil
de solteros, la suma de N$ 2.000 (dos mil nuevos pesos).

 i) Las inscripciones supletorias de extranjeros radicados en la
República, la suma de N$ 900 (novecientos nuevos pesos).

   Los respectivos valores de la tasa establecida por este artículo
podrán ser ajustados por el Poder Ejecutivo en un monto no mayor al de la
variación operada en el índice de precios al consumo, en el período
transcurrido desde la última fijación o ajuste en su caso.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 223.
Ver en esta norma, artículo: 418 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 417.
Referencias al artículo

Artículo 418

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 528.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 418.
Referencias al artículo

Artículo 419

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 419.
Referencias al artículo

Artículo 420

   La equiparación que establece el artículo precedente se hará de la
siguiente forma: Director General Abogado o Escribano (AaA E7), se
equiparará a Juez de Paz Departamental de la capital; Subdirector (Ab E6),
a Juez de Paz Departamental del interior; Director de División Escribano
(AaA E4), a Juez de Paz Departamental del interior; Subdirector de
División Abogado (AaA E3), Secretario (AaA E3) y Asesor Abogado (AaA E3),
a Juez de Paz de ciudad; Director de Departamento Contador (AaA E2), a
Juez de Paz de primera categoría; Técnico I Abogado (AaA 03), a Juez de
Paz rural; Jefe de Departamento (Ab E2), a Jefe de Departamento (Ab E2);
Subjefe de Departamento (Ab E1), a Alguacil II (Ab E1); Subjefe de
Departamento (Ab 12), a Jefe de Sección (Ab 12); Jefe de Sección (Ab 11),
a Administrativo I (Ab 11); Subjefe de Sección (Ab 10), a Administrativo
II (Ab 10); Administrativo I (Ab 09), a Administrativo III (Ab 09);
Administrativo II (Ab 08), a Administrativo III (Ab 09); Administrativo
III (Ab 07), a Administrativo V (Ab 07); Administrativo IV (Ab 06) y
Administrativo V (Ab 05), a Administrativo V (Ab 07); Administrativo VI
(Ab 04), a Administrativo VII (Ab 04); Director de Departamento Inspector
(AcC E5), a Juez de Paz de pueblo de primera categoría; Especialista I
Inspector u Oficial del Estado Civil (AcC 12), a Alguacil II (Ab E1);
Oficial I Encuadernador (AcB 11), a Administrativo III (Ab 09);
Especialista VII (AcB 07), a Administrativo V (Ab 07); Intendente (Ad E1),
a Encargado I (Ad E2); Encargado II (Ad 07), a Encargado II (Ad 07);
Auxiliar I (Ad 06), a Auxiliar I (Ad 06); Auxiliar II (Ad 05), Auxiliar II
(Ad 04), Auxiliar V (Ad 02) y Auxiliar V (Ad 01), a Auxiliar II (Ad 05).

   Esta equiparación se efectuará a los cargos relacionados o a los que
los sustituyan o similares, quedando en esta equiparación los cargos que
se crearen. Si existieren cargos en planillas a los que no fuere posible
equiparar en la forma preindicada, sus titulares igualmente se
beneficiarán en forma proporcional a sus asignaciones, con todos los
aumentos que las leyes acuerden a los funcionarios del Poder Judicial.
Referencias al artículo

Artículo 421

  Autorízase a microfilmar los libros matrices de registro de actos y
hechos relativos al estado civil.

  Las copias de los microfilmes tendrán la misma validez legal que la de
los testimonios que se expiden actualmente.

Artículo 422

   Increméntase los rubros de gastos de los programas que a continuación
se detallan:

1) Programa 018 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", rubro 7
"Transferencias", N$ 2.712.000 (dos millones setecientos doce mil nuevos
pesos), de los cuales corresponden a la unidad ejecutora 009 "Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas", N$ 1.000.000 (un
millón de nuevos pesos) y a la unidad ejecutora 011 "Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable", N$ 1.712.000 (un millón
setecientos doce mil nuevos pesos).

2) Programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria", rubro 2 "Materiales
y Suministros", N$ 2.798.784 (dos millones setecientos noventa y ocho mil
setecientos ochenta y cuatro nuevos pesos), de los cuales corresponden a
la unidad ejecutora 012 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", N$
1.442.784 (un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta
y cuatro nuevos pesos), y a la unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional
del Libro", N$ 1.356.000 (un millón trescientos cincuenta y seis mil
nuevos pesos).

3) Programa 012 "Promoción de la Educación Física" renglón  200.802
"Combustibles", N$ 3.574.330 (tres millones  quinientos setenta y cuatro
mil trescientos treinta nuevos pesos).

4) Programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales",  rubro 3
"Servicios no Personales", para la unidad ejecutora 002 "Diario Oficial",
N$ 8.136.000 (ocho millones ciento treinta y seis mil nuevos pesos), y
rubro 2 "Materiales y Suministros", para la unidad ejecutora 003
"Dirección General de la Imprenta Nacional", N$ 13.560.000 (trece millones
quinientos sesenta mil nuevos pesos).

5) Programa 013 "Bienestar del Menor", rubro 2 "Materiales y Suministros",
N$ 16.272.000 (dieciséis millones doscientos setenta y dos mil nuevos
pesos), renglón 200.802 "Combustibles", N$ 3.122.230 (tres millones ciento
veintidós mil doscientos treinta nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios no
Personales", N$ 10.477.160 (diez millones cuatrocientos setenta y siete
mil ciento sesenta nuevos pesos).

6) Programa 022 "Inscripciones y Certificaciones del  Registro del Estado
Civil de las Personas", rubro 2  "Materiales y Suministros", N$ 6.780.000
(seis millones  setecientos ochenta mil nuevos pesos).

7) Programa 011 "Organización de Espectáculos Artísticos y Administración
de Radio y TV Oficiales", renglón 200.802 "Combustibles", N$ 1.076.820 (un
millón setenta y seis mil ochocientos veinte nuevos pesos).

8) Programa 014 "Servicios Postales", renglón 200.802  "Combustibles", N$
4.468.940 (cuatro millones  cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos
cuarenta nuevos pesos).

Artículo 423

   Destínase una partida de inversiones de nuevos pesos 27:000.000
(veintisiete millones de nuevos pesos) para el ejercicio 1986, con la
finalidad de adquirir las maquinarias y equipos de impresión necesarios
para el normal funcionamiento  de la unidad ejecutora 002 "Dirección
General de la Imprenta Nacional", programa 002.

Artículo 424

   Increméntase el renglón 061.301 "Por trabajo en Horas Extras" del
programa 002 "Publicaciones e Impresiones Oficiales", unidad ejecutora 003
"Dirección General de la Imprenta Nacional" del Ministerio de Educación y
Cultura una partida anual de N$ 1:200.000 (un millón doscientos mil nuevos
pesos).

Artículo 425

  Increméntase los créditos presupuestales del rubro 0 del Inciso 11,
exceptuando el programa 013 "Bienestar del Menor", en la cantidad de N$
39:100.000 (treinta y nueve millones cien mil nuevos pesos) con la
finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido por el
artículo 53 de la presente ley, para racionalización de las estructuras de
cargos y contratos de la función pública.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 426.

Artículo 426

  Increméntanse el crédito presupuestal del rubro 0 del programa 013
"Bienestar del Menor", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
en la cantidad de N$ 51:900.000 (cincuenta y un millones novecientos mil
nuevos pesos) con los mismos fines establecidos en el artículo 425 de la
presente ley.

Artículo 427

   Increméntase en el programa 015 "Administración General", unidad
ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de
Personal Contratado para Funciones Permanentes" en N$ 2:361.724 (dos millones trescientos sesenta y un mil setecientos veinticuatro nuevos pesos), destinado a la contratación de profesores e instructores para el
Centro de Capacitación y Producción, disminuyéndose en igual cantidad el
rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias" del mencionado programa.

Artículo 428

   Incrementase en el programa 015 "Administración General", unidad
ejecutora 028 "Secretaría", el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de
Personal Contratado para Funciones Permanentes", N$ 280.000 (doscientos
ochenta mil nuevos pesos), destinado a la contratación de un Secretario
Administrativo para la "Comisión Nacional de la Juventud".

Artículo 429

  Increméntase el renglón 061.301 "Por Trabajo en Horas Extras", de los
siguientes programas:
                                                   N$
Programa 011-  "Organización de Espectáculos
                Artísticos y Administración de
                Radio y TV Oficiales"            2:000.000
Programa 012-  "Promoción de la Educación
                Física y de los Deportes"        1:000.000
Programa 013-  "Bienestar del Menor"             2:000.000
Programa 015-  "Administración General"          1:000.000
Programa 017-  "Promoción Editorial y
                Bibliotecaria", para la unidad
                ejecutora 012 "Dirección
                General de la Biblioteca Nacional" 500.000
Programa 022-  "Inscripciones y Certificaciones
                relativas al Estado Civil de las
                Personas"                          450.000

Artículo 430

   Quedan comprendidas en el régimen de ocho horas de labor, todos los
funcionarios del programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria",
unidad ejecutora 013 "Instituto Nacional del Libro".

Artículo 431

 Increméntanse en el programa 015 "Administración General", el subrubro 02
"Retribuciones Básicas de Personal Contratado para Funciones Permanentes"
en N$ 803.796 (ocho cientos tres mil setecientos noventa y seis nuevos
pesos), con destino a la contratación de personal técnico y especializado
para desempeñar tareas en las salas teatrales del Ministerio de Educación
y Cultura, y en el programa 017 "Promoción Editorial y Bibliotecaria",
unidad ejecutora 012 "Biblioteca Nacional", en N$ 229.656 (doscientos
veintinueve mil seiscientos cincuenta y seis nuevos pesos), para la
contratación de investigadores literarios o históricos. Antes de
procederse a las contrataciones, se deberá recabar el informe de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 432

   Créanse los siguientes cargos en las unidades ejecutoras que a
continuación se detallan:

1) Unidad ejecutora 028 "Secretaría":

   1 Director de Estadística (AcC, E4)
   1 Director de Evaluación (AcC, E4)
   8 Profesor (Be 01)

2) Unidad ejecutora 032 "Dirección General de Registros":

   1 Director de Informática (AaA, E3)
  40 Técnico I Escribano (AaA, E5)
   1 Director de Producción (AcC, E2)
   2 Operador de Sistema (AcC, E1)
   1 Supervisor (AcC, 10)
   7 Digitador (AcC, 09)
  39 Administrativo V (Ab, 06)
   5 Auxiliar II (Ad, 01)

3) Unidad Ejecutora 035 "Dirección General de Registros del Estado Civil
   de las Personas":

   3 Especialista I (Oficial del Estado Civil) (AcC, 12)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 211 (interpretativo).

Artículo 433

  Transfórmanse en la Dirección General de Registros (unidad ejecutora 032
del programa 020 del Inciso 11) las funciones contratadas existentes a la
fecha de la promulgación de la presente ley, en igual número de cargos
presupuestados. Esta transformación se hará en el mismo escalafón y grado
al que están asimilados actualmente; se exceptúa el caso de los
funcionarios asimilados al escalafón "Técnico Profesional" (AaA) cuya
transformación se hará al último grado de dicho escalafón, salvo que
optaren por mantener su situación contractual en las condiciones actuales,
opción que deberá efectuar dentro de los treinta días de promulgada la
presente ley. A esos efectos, se habilitarán los créditos necesarios para
la presupuestación suprimiéndose los correspondientes a las funciones
contratadas.

Artículo 434

   Incorpórase al Registro Público y General de Comercio al Programa 020
"Inscripción y Certificación de Actos y Contratos".
   Los funcionarios que revistan en el padrón presupuestal del Registro
Público y General de Comercio, sin perjuicio de continuar desempeñando sus
tareas en el mismo, pasarán a integrar la planilla de la unidad ejecutora
032 "Dirección General de Registros", conservando su actual grado y
escalafón.

Artículo 435

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.310 de 07/01/2015 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 435.
Referencias al artículo

Artículo 436

   Facúltase al Poder Ejecutivo para redistribuir la partida asignada al
rubro 9 "Asignaciones Globales", del programa 023 "Gastos a Reaplicar",
entre los programas que se incorporen del ex - inciso 14 "Ministerio de
Justicia", de acuerdo a lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº
15.751, de 24 de junio de 1985.

Artículo 437

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 
artículo 83.

Artículo 438

  Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 813:600.000
(ochocientos trece millones seiscientos mil nuevos pesos), quedando
excluidas de dicho monto las inversiones financiadas con proventos y
fondos propios.
Referencias al artículo

Artículo 439

  El porcentaje del rubro 0, dispuesto por el literal e) del artículo 53
de la presente ley para racionalizaciones de programas, se entenderá para
el Ministerio de Educación y Cultura como correspondiente a todo el
Inciso, cuyo jerarca realizará la distribución considerando en forma
preferente el mejoramiento del Consejo del Niño y de la Comisión Nacional
de Educación Física, entre los distintos programas.

Artículo 440

    Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la
presente ley los cargos correspondientes al programa 013 " Bienestar del
Menor" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 441

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 59.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 441.

Artículo 442

  Los cargos médicos del escalafón Profesional Universitario AaA,
mantendrán la especialidad profesional que se les hubiera adjudicado al
proceder a su provisión, ya sea en forma interina o por concurso, hasta el
cese de sus actuales ocupantes.

  La determinación de cada especialidad constará en los legajos personales
de los profesionales designados, no siendo necesaria su anotación en los
padrones presupuestales.

Artículo 443

   Toda vez que el Ministerio de Salud Pública haga un llamado a concurso
o designación interina para proveer cargos de médico en el escalafón
Profesional Universitario AaA, determinará de manera expresa la
especialidad profesional, así como naturaleza de las tareas a cumplir.

Artículo 444

    Fíjase una compensación mensual equivalente al 100% (cien por ciento)
del sueldo, a los cargos de Director Profesional (Médico) de Hospitales,
Institutos, Centros Departamentales y auxiliares de Salud Pública y a los
funcionarios que ejerzan la dirección de los Centros de Salud. Los
referidos funcionarios deberán cumplir un horario que no sea inferior al
de cuarenta horas semanales, determinando el Ministerio de Salud Pública,
en cada caso, el horario diario a cumplir.

    La percepción del referido beneficio, estará supeditada al desempeño
efectivo de las tareas de Director de Unidad Ejecutora o de Director de
Centro de Salud, según corresponda.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 249.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 444.
Referencias al artículo

Artículo 445

 Créase en el programa 001 "Administración Superior" unidad ejecutora 001
"Administración Superior" el cargo de Subdirector General de la Salud que
será de particular confianza (Técnico Profesional en el área de la salud).
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 445.
Referencias al artículo

Artículo 446

   Transfórmase con destino a la unidad ejecutora 087 "Dirección de
Administración Superior", nueve cargos de Director Departamental de Salud
procedentes de las unidades ejecutoras 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038,
039 y 042 (Centros Departamentales de Canelones, Cerro Largo, Colonia,
Durazno, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado y Río Negro) en siete
cargos de Director Regional de Salud, un cargo de Director de Dirección de
Servicios de Salud, y cuatro cargos de Director Departamental de Salud
provenientes de las unidades ejecutoras 031, 040, 041 y 047 (Centros
Departamentales de Paysandú, Rivera, Artigas y Tacuarembó), en un
Inspector General, un Director Nacional de Recursos Humanos, un Director
de Recursos Materiales y un Director de Recursos Económico Financieros.

  Dichos cargos serán de particular confianza y quedarán incluidos en el
literal g) del artículo 9º de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 447

 Suprímese el carácter de particular confianza que figura en el planillado
anexo para dos cargos de Director de Operaciones y dieciocho cargos de
Director Departamental de Salud.

 Dichos cargos integrarán el escalafón AaA.

Artículo 448

  Establécese una partida anual de N$ 10.000.000 (diez millones de nuevos
pesos) para gastos de funcionamiento del Banco Nacional de Organos y
Tejidos como cuota parte de contribución del Ministerio de Salud Pública.

  Al inicio de cada ejercicio económico el Ministerio de Salud Pública
entregará una adelanto en carácter de fondo permanente equivalente al
importe de un duodécimo.

  La Dirección del Banco Nacional de Organos y Tejidos, tendrá carácter de
ordenador secundario de gastos, a los efectos del manejo de la presente
partida, debiendo rendir cuenta mensualmente de los gastos realizados al
Ministerio de Salud Pública, a efecto de los reintegros correspondientes.

Artículo 449

  Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble padrón Nº
98.409, ubicado en la 16ª Sección Judicial del departamento de Montevideo
que se destinará al Instituto Dr. Tiburcio Cachón, de la unidad ejecutora
087 "Administración Superior".

Artículo 450

   El ingreso al escalafón Profesional Universitario AaA y al escalafón
Técnico AaB, se realizará en el cargo del último grado de la
especialización correspondiente, por concurso de méritos y oposición.

   Las promociones y ascensos dentro del respectivo escalafón, se
producirán asimismo por concurso.

   El titular de un cargo podrá seguir concursando por méritos en cargos
superiores correspondientes a la misma especialidad, sin perjuicio de la
posibilidad de aspirar a cargos de otras especialidades a través del
concurso de méritos y oposición.

Artículo 451

   El Poder Ejecutivo podrá contratar personal eventual en el Ministerio
de Salud Pública, a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los
servicios asistenciales y de policlínica.

   El número de personas a contratar no podrá ser superior a cincuenta
Técnico V Médico, escalafón AaA, grado 02; cuarenta Técnico II Enfermera,
escalafón AaB, grado 05; cuarenta Técnico V, escalafón AaB, grado 02;
treinta Especialista IV, escalafón AcC, grado 07; ciento ochenta Auxiliar
IV, escalafón AcB, grado 06, y ciento cincuenta Auxiliar III, escalafón
Ad, grado 05.

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para atender su pago, transfiriendo las economías correspondientes a los
cargos vacantes que dan lugar a la contratación.

   Exceptúase de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 54 de la
presente ley, los cargos correspondientes al Ministerios de Salud
Pública.
Referencias al artículo

Artículo 452

   El monto resultante de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 se
incrementará hasta el 25% de la partida del renglón 031.331.

Artículo 453

    El cargo de mayor jerarquía correspondiente a los escalafones
administrativo y de oficio, de cada Unidad Ejecutora, quedará comprendido
dentro del régimen de dedicación total. En caso de existir más de un cargo
en dicha situación por escalafón y unidad ejecutora, sólo quedará en dicho
régimen uno de ellos.

    La percepción del beneficio de dicho régimen, estará supeditada al
desempeño efectivo de las tareas de Administrador y Encargado de
Mantenimiento, respectivamente.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 246.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 453.
Referencias al artículo

Artículo 454

      La partida establecida en el renglón 064.301 "Compensación a Médicos
por Guardia Médico Retén", del programa 002 "Prestación Integral de los
Servicios de Salud", se destinará para atender el pago de las guardias de
retén de doscientos dieciséis médicos de los dieciocho Centros
Departamentales de Salud Pública del interior del país.

Artículo 455

   Facúltase al Ministerio de Salud Pública a que con los descuentos que
se practiquen a sus funcionarios por inasistencias individuales no
justificadas, se constituya un fondo destinado al pago de los funcionarios
de Centros Asistenciales, que les sustituyan en sus funciones.

   A tal efecto, la Contaduría General de la Nación traspondrá al renglón
"Suplencias en Centros Asistenciales", los montos resultantes de los
descuentos y multas que el Ministerio de Salud Pública liquidará y le
comunicará mensualmente.
Referencias al artículo

Artículo 456

     Déjase sin efecto la supresión de la unidad ejecutora "Servicios de
Insuficiencia y Recuperación Respiratoria", efectuada por el artículo 50
de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

   Dicha unidad se mantiene vigente en el programa 002 "Prestación
Integral de los Servicios de Salud", conservando como mínimo la dotación
personal que tenía al 31 de diciembre de 1983 y se denominará "Servicio
de Atención Cardio-Respiratoria".

Artículo 457

   Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 106 del decreto-ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, los cargos de Odontólogo y Químico
Farmacéutico pertenecientes al Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 458

    Derógase el apartado primero del artículo 15 de la Ley Nº 9.461, de 31
de enero de 1935.
Referencias al artículo

Artículo 459

    El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, hasta
tanto se aprueba la reestructura autorizada por el artículo 53 y previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación, adecuará las estructuras de los cargos de este
Inciso a la nueva estructura programática que se aprueba por la presente
ley.
   Tal adecuación no podrá significar modificación en el número de cargos
ni el escalafón y grado respectivos, no pudiendo implicar en ningún caso
lesión de derechos.

Artículo 460

   La unidad ejecutora 087 "Administración Superior", cuando realice
compras de artículos y bienes de uso común para las distintas unidades
ejecutoras del Inciso, podrá actuar como ordenador de gastos de los
programas 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", 006
"Administración Superior" y 007 "Servicios Especiales", afectando a esos
efectos los créditos respectivos.

Artículo 461

   Créanse en el programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de
Salud" los siguientes cargos:

 24 Técnico III Médico, grado 04
 73 Técnico V Médico, grado 02
 34 Técnico I Enfermera, grado 05
 44 Técnico III, grado 04
 68 Técnico V, grado 02
 76 Oficial I Oficio, grado 09
293 Auxiliar IV Especialización, grado 06

   Las presentes creaciones podrán proveerse: el 50% (cincuenta por
ciento), en el ejercicio 1986 y el resto en el ejercicio 1987.

Artículo 462

    Los proyectos de inversión se podrán ejecutar en el ejercicio 1986
hasta N$ 721.663.200 (setecientos veintiún millones seiscientos sesenta y
tres mil doscientos nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las
inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 463

    Increméntase en N$ 550.000 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos) y
N$ 1.930.000 (un millón novecientos treinta mil nuevos pesos) para el
ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.301 "Horas Extras",
de los programas 1.04 y 1.01, respectivamente; y en N$ 580.000 (quinientos
ochenta mil nuevos pesos), N$ 24.100 (veinticuatro mil cien nuevos pesos)
y N$ 915.900 (novecientos quince mil novecientos nuevos pesos) para el
ejercicio 1985, las partidas asignadas al renglón 061.303, de los
programas 1.04, 1.05 y 1.01, respectivamente.

Artículo 464

   Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" una partida anual
de N$ 976.000.000 (novecientos setenta y seis millones de nuevos pesos),
para gastos de funcionamiento.

   El Poder Ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas y rubros de gastos del referido Inciso, dando cuenta a la
Asamblea General. La distribución aprobada deberá ser comunicada a la
Contaduría General de la Nación.

Artículo 465

   Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", una partida anual
de N$ 265.484.000 (doscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos
ochenta y cuatro mil nuevos pesos) para incremento de "Retribuciones de
Servicios Personales" y "Cargas Legales" respectivamente.

   El Poder Ejecutivo distribuirá dicha partida entre los distintos
programas, rubros, subrubros y renglones, según corresponda, dando cuenta
a la Asamblea General.

   La referida distribución deberá ser comunicada a la Contaduría General
de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 466

   Los fondos extrapresupuestales recaudados por el Ministerio de Salud
Pública (Inciso 1º del artículo 75 de esta ley), se distribuirán de la
siguiente manera: el 80% (ochenta por ciento) para la unidad ejecutora que
generó dicha recaudación y el 20% (veinte por ciento) restante se
destinará a la creación de un fondo central para atender necesidades de
unidades que no recauden.

   El 5% (cinco por ciento) de comisión a los recaudadores, se liquidará
con cargo a los proventos recaudados por la unidad ejecutora respectiva
(artículo 3º de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939). En ningún
otro caso lo recaudado podrá destinarse a retribuciones personales.
Referencias al artículo

Artículo 467

     Amplíanse los cometidos de la "Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa", facultándola a cumplir actividades de vacunación, de
acuerdo con el esquema que dicte el Ministerio de Salud Pública a esos
efectos.

INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 468

   Créanse en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y
Seguridad Social", los siguientes cargos:

1 Ab E6 Subdirector de Administración
1 Ab E3 Jefe de Departamento
2 AcC E1 Especialista I - Relaciones Internacionales
1 AcC E1 Especialista I - Planeamiento y Presupuesto
1 AcC E1 Especialista I - Racionalización Administrativa
1 AcC E1 Especialista I - Estadística
1 AcC 12 Especialista II - Racionalización Administrativa

Artículo 469

 Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado
para Funciones Permanentes", del programa 008 "Administración General", en
la suma de N$ 2.121.000 (dos millones ciento veintiún mil nuevos pesos).
Referencias al artículo

Artículo 470

   Increméntese los rubros de gastos del programa 008 "Administración
General", en los siguientes montos:

                              N$

Rubro 2                  1.648.000
Rubro 3                      9.000
Subrubro 4.7                54.000
Rubro 7                      4.000

Artículo 471

    Increméntese el rubro 9 "Asignaciones Globales" del programa 008
"Administración General" en la suma de N$ 900.000 (novecientos mil nuevos
pesos), para atender los gastos que demande la organización y desarrollo
de reuniones técnicas en colaboración con organismos internacionales y
otros aspectos vinculados con los mismos.

Artículo 472

    Créanse en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo",
los siguientes cargos:

1 Ab        Director de Relaciones Laborales
1 Ab        Director de Salarios y Administración del Trabajo
1 Ab E7     Subdirector
1 AcC E5    Director de Conflictos Colectivos

Artículo 473

    Créase en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un
cargo de Director de División - Abogado, escalafón AaA, grado    E5, para
dar cumplimiento a la sentencia Nº 46 de 23 de febrero de 1983 dictada por
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Referencias al artículo

Artículo 474

Increméntanse los rubros de gastos del programa 002 "Estudio, Coordinación
y Ejecución de la Política Laboral", en los siguientes montos:

                    N$
Rubro 2          2.141.000
Rubro 3          3.235.000
Subrubro 4.7       213.000

Artículo 475

   Increméntanse en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de
la Política Laboral", el subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", en N$
977.000 (novecientos setenta y siete mil nuevos pesos) y el rubro 3
"Servicios no Personales", en N$ 2.372.000 (dos millones trescientos
setenta y dos mil nuevos pesos) para atender los gastos que demanden las
elecciones de los delegados obreros y patronales a los Consejos de
Salarios de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº
10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 476

    Créase en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Recursos
Humanos", los siguientes cargos:

1  Ab       Director Nacional de Recursos Humanos
1 AaA E3    Técnico II Abogado
1 AaA E3    Técnico II Contador
1 Ab  E5    Director de División
1 Ab  11    Administrativo I
1 AcC E7    Subdirector
1 AcC E5    Director División Empleo
1 AcC E5    Director División Formación Profesional
1 AcC E1    Especialista I - Registro Colocación Frigorífico
1 AcC E1    Especialista I - Registro Colocación Lanas
1 AcC E1    Especialista I - Registro Colocación General
1 AcC E1    Especialista I - Panaderías
1 AcC E1    Especialista I - Migraciones Laborales
1 AcC E1    Especialista I - Estadística
1 AcC E1    Especialista I - Computación
1 AcC E1    Especialista I - Estudios y Programación
15 AcC 11   Especialista III - Formación Profesional
5 AcC 11    Especialista III - Empleo

Artículo 477

 Increméntase los rubros de gastos del programa 003 "Estudio, Coordinación
y Ejecución de la Política de Recursos Humanos", en los siguientes montos:

                    N$
Rubro 2         1.859.000
Rubro 3           507.000
Subrubro 4.7      254.000

Artículo 478

   Créanse en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social, los siguientes cargos:

1 AaB  E3  Jefe de Departamento - Sicólogo
1 Ab   E3  Jefe de Departamento
1 Ab   E1  Jefe de Sección
4 Ab   11  Administrativo I
1 AcA  E3  Técnico II - Laboratorista
2 AcA  12  Ayudante Técnico V - Laboratorio
3 AcC  E2  Inspector II - Condiciones Legales y Documentales del Trabajo
1 AcC  E2  Inspector II - Condiciones Ambientales del Trabajo
10 AcC E1  Inspector III - Condiciones Ambientales del Trabajo
2 AcC  E1  Inspector III - Higiene de Campo.

Artículo 479

   Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas del Personal
contratado para Funciones Permanentes", del programa 009 "Contralor de la
Legislación Laboral y de la Seguridad Social", en la suma de N$ 184.000
(ciento ochenta y cuatro mil nuevos pesos).

Artículo 480

   Increméntese los rubros de gastos del programa 009 "Contralor de la
Legislación Laboral y de la Seguridad Social" en los siguientes montos:

                      N$
Rubro 2           1.648.000
Rubro 3           1.220.000
Subrubro 4.7        231.000

Artículo 481

    Increméntanse los rubros de gastos del programa 005 "Formulación,
Coordinación y Contralor de la Promoción Política y Social", en los
siguientes montos:

                       N$
Rubro 2           19.727.000
Rubro 3              587.000
Subrubro 4.7         221.000
Rubro 7              275.000

Artículo 482

    Créanse en la unidad ejecutora 017 "Dirección Nacional de Coordinación
en el Interior", los siguientes cargos:

1 Ab  E7  Director Nacional de Coordinación en el Interior
1 Ab  E6  Subdirector
1 AaA 06 Técnico V Escribano
5 AaA 06 Técnico V Abogado
27 Ab E3 Jefe de Oficina Departamental del Trabajo
2 Ab  E3  Jefe de Departamento-Coordinador
12 Ad 06 Auxiliar IV

Artículo 483

   Increméntese los rubros de gastos del programa 010 "Coordinación y
Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República",
en los siguientes montos:

                  N$
Rubro 2        827.000
Rubro 3      3.932.000

   Habilítase el subrubro 4.7 en la suma de N$ 271.000.

Artículo 484

  Créanse en la unidad ejecutora 018 "Dirección Nacional de Fomento
Cooperativo", los siguientes cargos:

1 Ab      Director Nacional de Fomento Cooperativo
1 AaA E3  Técnico II      - Economista o Contador
1 AaA E1  Técnico IV      - Abogado o Escribano
1 AaB E2  Técnico IV      - Sicólogo
1 AcC E5  Director de División - Capacitación Cooperativa
1 AcC E1  Especialista I  - Formulación y Evaluación de
                            Proyectos
4 AcC 12  Especialista II - Promotor Cooperativa
1 AcC 12  Especialista II - Capacitación Cooperativa
1 AcC 12  Especialista  I - Gestión Cooperativa
Referencias al artículo

Artículo 485

  Habilítese los rubros de gastos del programa 011 "Formación del
Cooperativismo y de Empresas Asociativas de Trabajadores", con los
siguientes montos:

                                             N$
              Rubro 2                     1.492.000
              Rubro 3                     1.085.000
              Subrubro 4.7                  271.000
Referencias al artículo

Artículo 486

  Créanse en la unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación"

1 AaA E5 o AaB E6  Director de División Técnica
1 AaA E5 o AaB E6  Director de División Planificación
                   Nutricional
2 AaA E3 o AaB E4  Jefe de Departamento Planificación
                   Nutricional
1 AaB E4           Jefe de Departamento - Asistente Social
2 AaB E2           Técnico Nutricionista (Dietista)
3 AaB E2           Técnico II - Asistente Social
3 Ab  E1           Jefe de Sección
1 AcA E3           Técnico I - Administrativo
2 AcA E1           Técnico II - Administrativo
2 AcA 11           Técnico III - Administrativo
12 AcB 12          Encargado II - Comedor
6 AcB 11           Oficial I - Cocina
1 AcC 12           Programador

  La opción de escalafón y grado establecida para los cargos creados por
este artículo, cesará en la oportunidad en que éstos se provean. El
escalafón y grado quedarán fijados, según el título habilitante que posea
el funcionario designado.

Artículo 487

 Increméntase el subrubro 02 "Retribuciones Básicas de Personal Contratado
para Funciones Permanentes" del programa 006 "Investigación y Asistencia
Alimenticia Alimentario-Nutricional", en la suma de N$ 1.005.000 (un
millón cinco mil nuevos pesos).

Artículo 488

  Autorízase una partida de N$ 200.000.000 (doscientos millones de nuevos
pesos) para el segundo semestre de 1986, con destino al Instituto Nacional
de Alimentación (INDA).

Artículo 489

  Increméntanse por el ejercicio 1985 el renglón 061.303 del programa 006
"Investigación Dietética y Asistencia Alimentaria" en la suma de N$
891.000 (ochocientos noventa y un mil nuevos pesos).

Artículo 490

  Increméntanse los rubros de gastos del programa 006 "Investigación y
Asistencia Alimentario-Nutricional", en los siguientes montos:

                                       N$
              Rubro 2             134.287.000
              Rubro 3               3.390.000

Artículo 491

  Increméntase el rubro 0 "Retribuciones Personales" del programa 006
"Investigación Diétetica y Asistencia Alimentario-Nutricional" en la suma
de N$ 166.000 (ciento sesenta y seis mil nuevos pesos) para la
contratación de un Jefe de Departamento Ab grado E3.

Artículo 492

  Increméntase en N$ 37.619.000 (treinta y siete millones seiscientos
diecinueve mil nuevos pesos) el crédito presupuestal del renglón
"Incremento por Mayor Horario Permanente", del programa 008
"Administración General", que será distribuido por el Poder Ejecutivo
entre los programas del Inciso.

Artículo 493

  Los funcionarios con título habilitante que a la fecha de promulgación
de la presente ley se hallaren prestando servicios en el Inciso, dentro de
los últimos seis meses y con tarea ajena a su cargo y propia del título
que poseen, podrán optar en el término de treinta días por su
regularización presupuestal, en el último grado vacante del referido
escalafón, una vez efectuadas las promociones correspondientes.

  De no existir vacantes, se habilitarán los cargos respectivos,
suprimiéndose los que ocupan, o, en su caso, los que resulten vacantes,
luego de efectuadas las promociones.

Artículo 494

   Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social que
cumplan funciones en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", en régimen de comisión desempeñándose como miembros de los
Consejos de Salarios, permanecerán en el organismo de origen, sin
perjuicio de seguir prestando funciones en los referidos Consejos.

   Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior, que actualmente
revistan en el escalafón AaB, grado 12, Procurador, y que obtengan los
títulos universitarios habilitantes expedidos por la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, accederán al cargo, grado y sueldo que posean y
escribanos del organismo de origen.

Artículo 495

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 243.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 495.
Referencias al artículo

Artículo 496

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 
6.

Artículo 497

   Los proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la
presente ley, se podrán ejecutar en el ejercicio 1986 hasta N$ 60.000.000
(sesenta millones de nuevos pesos), quedando excluidas de dicho monto las
inversiones financiadas con proventos y fondos propios.

Artículo 498

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 442.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 498.
Referencias al artículo

Artículo 499

   A los efectos de lo previsto en el literal e) del artículo 53 de la
presente ley, el porcentaje fijado se considerará a nivel del Inciso, cuyo
jerarca realizará la distribución pertinente entre los distintos
programas.

Artículo 500

  El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el artículo
53 de la presente ley, adecuará, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, las estructuras de
cargos del Inciso que figuran en los anexos, a la nueva estructura
programática que se aprueba por la presente ley.

  Tal adecuación no podrá significar incremento en la respectiva dotación
presupuestal ni lesión de derechos funcionales.

Artículo 501

   Increméntese el crédito presupuestal del rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales" asignado a los programas del Inciso 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social", en la suma de N$ 2.739.476 (dos millones
setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis nuevos pesos)
con la finalidad de acumular la referida partida al porcentaje establecido
por literal e) del artículo 53 de la presente ley, para racionalizar la
estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora
006 "Instituto Nacional de Alimentación".

Artículo 502

   Modifícase en la unidad ejecutora 001 "Dirección General del Trabajo y
de la Seguridad Social", la denominación del actual cargo de Director,
escalafón Ab, grado E7, por el de Director de Administración.

   El titular de dicho cargo, así como el titular del cargo de Director
Nacional de Coordinación en el Interior, percibirán una remuneración
adicional por dedicación especial y permanencia a la orden que sumada al
sueldo, deberá elevar la retribución al 75% (setenta y cinco por ciento)
de la correspondiente al cargo de Subdirector General de Secretaría.

   La erogación que signifique la aplicación del presente artículo, será
atendida con cargo al renglón 061 del programa 008 "Administración
General", transfiriéndose el crédito necesario del renglón 061.301 del
mismo programa.
Referencias al artículo

Artículo 503

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley,
autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que, a partir del
1º de enero de 1986, proceda a practicar un ajuste de la retribución de
sus funcionarios para su equiparación.

  Créase una partida de N$ 4.967.000 (cuatro millones novecientos sesenta
y siete mil nuevos pesos), en el programa 008 "Administración General", a
los fines establecidos en el inciso anterior, que se habilitará en el
subrubro 06 "Retribuciones Adicionales", con la denominación "Equiparación
de Escalafones".
Referencias al artículo

Artículo 504

   Declárase que el presupuesto de la Dirección General de la Seguridad
Social para el ejercicio 1985, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo,
de 22 de octubre de 1985, está en vigencia desde el 1º de enero de 1985,
con el texto siguiente:

   "ARTICULO 1º Fíjase en la suma de N$ 2.887.039.761 (dos mil
ochocientos ochenta y siete millones treinta y nueve mil setecientos
sesenta y un nuevos pesos) el Presupuesto de la Dirección General de la
Seguridad Social a regir desde el 1º de enero de 1985, el que se integra
con las partidas siguientes:

Rubro      Denominación                 N$           N$
0          Retribución de
           Servicios Personales                   1.602.892.472
0.1.1.311  Sueldos Básicos de
           Cargos Escalafón Civil    942.897.720
0.1.1.312  Incremento por mayor
           horario permanente        293.872.733
0.1.1.315  Diferencia por Subrogación  1.081.982
0.1.9.311  Sueldo Anual
           Complementario Civil      122.134.286
0.2.1.321  Sueldos Básicos asimilados
           al Escalafón Civil          1.492.764
0.2.1.322  Incremento por mayor
           horario permanente            492.612
0.1.9.321  Sueldo anual
           Complementario Civil          202.848
0.5.0      Honorarios                  4.539.045
0.6.1.301  Por Trabajos en
           Horas Extras               12.000.000
0.6.1.303  Por Prima a la Eficiencia   5.000.000
0.6.1.304  Por funciones distintas
           a las del cargo            33.440.685
0.6.1.309  Por Compensaciones
           congeladas                    426.026
0.6.2.301  Por gastos de la representación
           dentro del país               237.889
0.7.7      Quebrantos de Caja          7.970.682
0.8.1      Adelanto a cuenta de
           Cargos Escalafón Civil    176.654.400
0.8.2      Adelanto a cuenta de
           Cargos asimilados al
           Escalafón Civil               448.800
1          Cargas legales sobre
           Servicios Personales      254.461.239
1.1.1      Aporte Patronal al Sistema
           de Seguridad Social sobre
           Retribuciones por
           Funcionarios Civiles
           no docentes               238.557.412
1.2.3      Otros aportes sobre
           Retribuciones: Fondo
           Nacional de Viviendas      15.903.827
2          Materiales y Suministros               330.776.000
3          Servicios no personales                338.598.000
7          Subsidios y otras transferencias        90.612.050
7.4        Transferencias a Instituciones
           sin fines de lucro         12.045.000
7.5.1      Primas por matrimonio         878.400
7.5.2      Hogar Constituido          39.003.840
7.5.3.     Primas por nacimiento         702.720
7.5.4      Prestaciones por hijos     21.888.000
7.5.9.1    Otras transferencias a
           unidades familiares por
           personal en actividad       4.800.000
7.5.9.2    Otros                      10.826.090
7.8.1      Transferencias al exterior:
           Organismos Internacionales    138.000
7.9.2      Tributos Municipales          330.000
8          Servicios de Deuda y anticipos              250.000
           Total Programa Operativo
                                                 2.617.589.761

               PROGRAMAS DE INVERSION

Rubro     Denominación                N$            N$
4         Máquinas, equipos y
          mobiliarios nuevos                      195.500.000
6         Construcciones, mejoras y
          reparaciones extraordinarias             73.950.000

          Total Programa de Inversión             269.450.000
          Total Presupuesto 1985                2.887.039.761"

   "ARTICULO 2º Deróganse las normas presupuestales vigentes para la
Dirección General de la Seguridad Social, sustituyéndolas por las que se
establecen en los artículos siguientes".

   "ARTICULO 3º Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, quedan agrupados en escalafones únicos, través de los
cuales harán la carrera administrativa".

   "ARTICULO 4º Dichos escalafones son los siguientes:
   Escalafón Técnico Profesional Clase A: (Código AaA). Es escalafón "A"
Profesional Universitario comprende los cargos y contratos de función
pública a los que sólo pueden acceder aquellos que pertenecen a
profesiones liberales, con un superior nivel de responsabilidad técnica,
cuyo ejercicio sea permitido exclusivamente a quienes posean título
universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades
competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no
inferior a cuatro años.

   Escalafón Técnico Profesional Clase B: (Código AaB). El escalafón "B"
Técnico Universitario comprende los cargos y contratos de función pública
de quienes hayan obtenido una especialización profesional de nivel
universitario, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá
ser equivalente a dos años como mínimo de carrera universitaria liberal y
en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o
certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del
equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón
"A".

   Escalafón Administrativo: (Código Ab). El escalafón "C" Administrativo
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de
datos y documentos y el desarrollo de actividades, como la planificación,
coordinación, organización, dirección y control, tendientes al logro de
los objetivos del servicio en el que se realizan, así como toda actividad
no incluida en los demás escalafones.

   Escalafón Especializado: (Código Ac). El escalafón "D" Especializado
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo
desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por
centros de formación a nivel medio o en los primeros años de los cursos
universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del
conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

   Escalafón de Servicios Auxiliares: (Código Ad). El escalafón "F"
Servicios Auxiliares comprende los cargos y contratos de función pública
que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte
de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas
similares".

   "ARTICULO 5º Todos los funcionarios de la Dirección General de la
Seguridad Social, pertenecientes a cualquiera de los escalafones
definidos en el artículo 4º, quedarán clasificados de acuerdo con la
escala general de remuneraciones de los grados 1 al 22".

   "ARTICULO 6º (*)

   "ARTICULO 7º (*)

   "ARTICULO 8º Los funcionarios de los escalafones Profesional
Universitario, Código AaA, grados 16, 17 y 18 y Técnico Universitario,
Código AaB, podrán realizar un horario diferente, hasta mínimo de 15
horas semanales- En tal caso, percibirán el sueldo de su cargo en
proporción a dicho horario".

   "ARTICULO 9º (*)

   "ARTICULO 10º El régimen de dedicación especial impone a los
funcionarios que ocupan cargos incluidos en dicho régimen, la obligación
de estar a la orden de sus superiores aun fuera del horario establecido
para el cumplimiento de las funciones correspondientes.

   Sólo a los efectos de la liquidación del complemento dispuesto por el
artículo 106 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983,
se establece que los funcionarios que ocupan cargos incluidos en este
régimen tienen una dedicación horaria de cuarenta horas semanales.

   Este régimen será incompatible con el de horas extras y de extensión
horaria.

   Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a partir de su
aprobación".

   "ARTICULO 11 La Dirección General de la Seguridad Social extenderá el
horario de labor de sus funcionarios de treinta a cuarenta horas
semanales. Dicha extensión horaria será optativa para el funcionario.
También podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas
semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran".

   "ARTICULO 12 La Dirección General podrá implantar un régimen de tareas
en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

   En lo referente a tareas en horario extraordinario, las mismas se
regirán por lo establecido en el Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de
1976".

   "ARTICULO 13 Las dotaciones de los renglones del rubro 0, se
incrementarán en el mismo porcentaje que las remuneraciones de los
servicios personales, en cada oportunidad que el aumento se produzca".

   "ARTICULO 14 Si como consecuencia de la estructura orgánica y
escalafonaria, algún funcionario de la Dirección General de la Seguridad
Social sufriera menoscabo en la remuneración que percibía en los
organismos suprimidos por el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de
octubre de 1979, la Dirección General de la Seguridad Social le otorgará
una compensación equivalente a la diferencia resultante, hasta que por
regularización o ascenso llegue a percibir dicha remuneración".

   "ARTICULO 15 (*)

   "ARTICULO 16 (*)

   "ARTICULO 17 (*)

   "ARTICULO 18 Transfórmase el cargo de Agente de la Seguridad Social,
grado 17 del escalafón Ab, en un cargo de Gerente de División del mismo
escalafón, grado 20".

   "ARTICULO 19 (*)

   "ARTICULO 20 (*)

   "ARTICULO 21 (*)

   "ARTICULO 22 (*)

   "ARTICULO 23 El cargo de Asesor de la Dirección General, Jefe de la
Asesoría Económica y Actuarial, grado 22 del escalafón Ab, se suprimirá
al vacar".

   "ARTICULO 24 (*)

   "ARTICULO 25 (*)

   "ARTICULO 26 Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar, a los
funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se
liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario
cumpla dicha función, en relación al programa total de pagos mensuales,
con el tope del 20% (veinte por ciento), de la remuneración
correspondiente al grado 15 de la escala de remuneraciones. (*)

   "ARTICULO 27 La Dirección General de la Seguridad Social podrá
autorizar trasposiciones entre los rubros del programa de Administración
General dando cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y al
Poder Ejecutivo.

   Dichas trasposiciones deberán ajustarse, en lo que les sea aplicable,
a lo dispuesto por el artículo 107 de la llamada ley especial Nº 7, de 23
de diciembre de 1983".

   "ARTICULO 28 Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a
disponer del 4% (cuatro por ciento) del total de su presupuesto,
excluidos los rubros de inversiones, para ser utilizados en el refuerzo
de los rubros de gastos en los programas de funcionamiento.

   En ningún caso podrá destinarse de estas partidas a reestructura
escalafonaria, inversiones y pago de retribuciones personales, un
porcentaje superior al 1% (uno por ciento), del total del presupuesto
(programas 1 al 5). (*)

   "ARTICULO 29 Los costos del programa Area de la Salud y del
Subprograma Centro Educativo se consideran prestaciones, a los fines del
artículo 6º del llamado acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de
1979".

   "ARTICULO 30 (*)

   "ARTICULO 31 Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social
a efectuar las modificaciones en los renglones del rubro 0 que resulten
de la aplicación del artículo 34 del Decreto Nº 356/984, de 29 de agosto
de 1984".

   "ARTICULO 32 Deróganse los artículos 5º y 34 del decreto Nº 356/984,
de 29 de agosto de 1984".

   "ARTICULO 33 (*)

   "ARTICULO 34 Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social
para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que correspondan
en la aplicación del presente presupuesto, incluso en relación a errores
u omisiones que pudieren comprobarse en los cargos de los escalafones. De
ello se dará cuenta a la Asamblea General".

   "ARTICULO 35 Derógase el Decreto Nº 568/980, de 31 de octubre de
1980"  (*)

(*)Notas:
Artículos 6, 7, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 30 y 33 contenidos 
en este artículo derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 400.
Artículo 26 redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 417.
Artículo 28, inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 
artículo 451.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 504.
Referencias al artículo

Artículo 505

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 400.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 505.

Artículo 506

  Prorrógase la vigencia del actual presupuesto de la Dirección General de
la Seguridad Social hasta que sea aprobado el presupuesto del Banco de
Previsión Social.

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 507

   (Retribución de Magistrados).- La retribución de los magistrados del
Poder Judicial y de los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de
Justicia, se regulará según las normas de los artículos 85 y 118 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Solo podrán agregarse el sueldo anual
complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos
generales que correspondan.

Artículo 508

   Los cargos con dedicación total se regularán por lo dispuesto en el
artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

   Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza 
siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte de Justicia, 
excepto en el caso de Magistrados, atento a lo preceptuado por el 
artículo 251 de la Constitución de la República.

   A partir de la vigencia de la presente ley, en el Poder Judicial
tendrán dedicación total solo los cargos así previstos en ella,
derogándose todas las normas anteriores al respecto. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 508.
Referencias al artículo

Artículo 509

   Decláranse cargos de dedicación total, con arreglo al artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, los siguientes:
1)     Director General Administrativo.
2)     Subdirectores Generales Administrativos.
3)     Oficial Alguacil.
4)     Intendente de la Suprema Corte de Justicia.
5)     Secretarios adscriptos a la Secretaría de los Ministros de la
       Suprema Corte de Justicia, con un límite de hasta dos cargos.
6)     Chofer (de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de la
       Dirección General de los Servicios Administrativos, de la 
       Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia y de los
       Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 392.
Numeral 6) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 358.
Numeral 6) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Numeral 6) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 392.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 392, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 509.
Referencias al artículo

Artículo 510

   Los  cargos  que  se  enumeran  a  continuación  serán de  dedicación
total  obligatoria,  con  arreglo  al  artículo  158 de la Ley N° 12.803,
de 30 de noviembre de 1960, excepto para el caso de los cargos que se
mencionan en los numerales 1) y 5) que tendrán la posibilidad de realizar
la opción al momento de su designación:
1)     Secretarios I (Abogados o Escribanos de los Tribunales de
       Apelaciones).
2)     Directores y Subdirectores del Instituto Técnico Forense, Director
       de la Oficina Central de Notificaciones y Alguacilatos, Inspectores
       de la División Servicios Inspectivos e Inspección General de
       Registros Notariales.
3)     Directores de División.
4)     Director Nacional de Defensorías Públicas, Directores de
       Defensorías Públicas y del Servicio de Abogacía, Defensores
       Públicos, Secretario II de la Defensoría Pública y del Servicio de
       Abogacía, Asesores (Escribanos) de la Inspección General de
       Registros Notariales y Asesor (Abogado) de la División Jurídico
       Notarial.
5)     Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados Letrados e
       Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios
       Inspectivos. (*)
6)     Directores de Jurisprudencia.

Los titulares de los cargos mencionados en los numerales 1) y 5) de este
artículo que no hayan optado por el régimen de dedicación total al
momento de su designación podrán hacerlo posteriormente con carácter
definitivo.
Los titulares de los cargos referidos en el numeral 6) de este artículo
podrán realizar la opción dentro del término de sesenta días contados
desde la entrada en vigencia de la presente modificación.
Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
modificación ocupen cargos de los mencionados en el presente artículo y
no hayan optado por el régimen de dedicación total, conservarán los
derechos adquiridos de acuerdo a la redacción de la norma vigente al
momento de su designación. 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 393.
Numeral 5) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 411.
Inciso 1º), numerales 2), 3) y 4) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 
06/11/2023 artículos 2 y 430.
Numeral 5) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 
artículo 262.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 262, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 393, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 510.
Referencias al artículo

Artículo 511

  Los cargos de Chofer II tendrán un horario de cuarenta horas semanales y
percibirán por ello un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) de
su sueldo básico.

Artículo 512

   Fíjase en N$ 28:200.000 (veintiocho millones doscientos mil nuevos
pesos), la partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas
extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 513

   Auméntase la partida para "Retribuciones Básicas de Personal Contratado
para Funciones Permanentes" del Inciso 16 "Poder Judicial", en la suma de
N$ 11:862.000 (once millones ochocientos sesenta y dos mil nuevos pesos).

Artículo 514

  Otórgase a los funcionarios del Poder Judicial el beneficio de la prima
por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la Administración
Central (artículos 12 y siguientes de la presente ley).

Artículo 515

    Los funcionarios del Poder Judicial tendrán los demás beneficios
sociales que correspondan a todos los funcionarios del Estado.

GASTOS

Artículo 516

     Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de gastos:

a) Gastos de funcionamiento (excluidos Suministros y Arrendamientos), N$
100:000.000 (cien millones de nuevos pesos). El monto referido está
expresado en valores al 30 de junio de 1985 y será actualizado por la
Contaduría General de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, según las variaciones del índice de precios al consumo
fijado por la Dirección General de Estadística y Censos.

b) Suministros por otros organismos estatales y paraestatales:

                                       N$
         ANCAP                     10:000.000
         ANTEL                     12:000.000
         OSE                        1:000.000
         UTE                       10:000.000
         AFE                          300.000
         Compañía del Gas           1:000.000

   Los montos referidos están expresados en valores al 30 de junio de 1985
y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la
Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por
extensión de servicios.
                                       N$

c) Arrendamientos                  20:195.000

   La partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes al
30 de junio de 1985 y será actualizado automáticamente por la Contaduría
General de la Nación, en función de las modificaciones de precios
resultantes de la aplicación de las normas vigentes, así como la
celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente
arrendados.
                                       N$

d) Inversiones                    180:000.000

   Esta partida está expresada en valores al 30 de junio de 1985 y deberá
ser actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el apartado a) de este
artículo.
Referencias al artículo

CREACIONES Y TRANSFORMACIONES

Artículo 517

    Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, que
funcionará con la Oficina del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er.
turno.

   La jefatura de la Oficina será ejercida, los años pares, por la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno y los
impares, por la de 5º Turno, la Suprema Corte de Justicia reglamentará la
fecha de constitución del tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno,
el régimen de turnos entre los cinco Tribunales de Apelaciones en lo Civil
y el sistema de distribución de los asuntos de su competencia.

Artículo 518

   La Suprema Corte de Justicia podrá transformar hasta dos Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en dos
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

   La corporación establecerá los nuevos regímenes de turno para ambas
sedes, la fecha de vigencia de la transformación y la distribución de
asuntos entre los juzgados pertinentes.

Artículo 519

   Créanse los Servicios Administrativos del Poder Judicial bajo la
dependencia directa de la Suprema Corte de Justicia, la cual establecerá
su estructura orgánica y reglamentará sus funciones.

Artículo 520

    Créanse los siguientes cargos en el Poder Judicial:

 3 Ministro de Tribunal de Apelaciones
 1 Director General Administrativo
 1 Subdirector General Administrativo
 1 Director de División Contador
 2 Director de División
 1 Secretario I Abogado
 4 Actuario Juzgado Letrado de Primera Instancia
 4 Defensor de Oficio
 1 Director de Departamento Registro Nacional de Antecedentes
   Judiciales Dactilóscopo
 9 Actuario Adjunto de Juzgado Letrado de Primera Instancia
 1 Asesor III Abogado
 3 Asesor III Escribano
 3 Director de Departamento
 9 Oficial Alguacil
 7 Jefe de Sección
 4 Subintendente
 7 Chofer I
 9 Administrativo V
50 Administrativo VI
 2 Auxiliar Morgue
10 Auxiliar III

Artículo 521

   Incorpóranse al presupuesto, en los cargos que se indican, los
funcionarios contratados, efectuándose las correspondiente disminución en
el rubro contrataciones.

 1 Actuario Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado
 1 Actuario Adjunto Juzgado Letrado como Actuario Adjunto Juzgado Letrado
   de Primera Instancia
 1 Inspector Escribano como Actuario Adjunto Juzgado Letrado de Primera
   Instancia
 4 Defensor de Oficio
 1 Administrativo IX como Administrativo VI
13 Administrativo V como Administrativo V
 1 Oficial I Carpintero

Artículo 522

   Transfórmase el cargo de Juez Letrado Suplente, actualmente vacante, en
Juez de Paz Departamental Suplente, con categoría y dotación de Juez de
Paz Departamental de la capital.
   Corresponde a este magistrado subrogar a los Jueces de Paz
Departamentales en los casos de vacancia temporal por causa de licencia,
enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema Corte de Justicia así lo
disponga.
   Tendrán además las facultades inspectivas y de instrucción sumarial que
la misma les cometa.
Referencias al artículo

NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 523

 Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones serán asignadas
en forma global al Poder Judicial, y la Suprema Corte de Justicia las
distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen su
presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y  al
Tribunal de Cuentas.

Artículo 524

     En la ejecución del presupuesto, el Poder Judicial se ajustará a las
ordenanzas de contabilidad que dicte el Tribunal de Cuentas.

Artículo 525

   La Suprema Corte de Justicia podrá disponer hasta el 30 de junio de
1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el
servicio, sin que ello signifique aumento del crédito presupuestal, lo que
comunicará a la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la
Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos.
Referencias al artículo

Artículo 526

   Cuando un centro poblado sea declarado por ley como ciudad, el Juzgado
respectivo pasará a tener la categoría de Juzgado de Paz de ciudad,
habilitándose los créditos presupuestales respectivos.

   De la misma manera se habilitarán los créditos presupuestales
respectivos, cuando, por resolución fundada de la Suprema Corte de
Justicia, se modifique la categoría de otro Juzgado de Paz, 
comunicándose a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea 
General.

   Cuando en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 306 del
decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, se supriman Juzgados de
Paz, se abatirán los respectivos créditos presupuestales, lo que se
comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la Asamblea
General.
Referencias al artículo

Artículo 527

  Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a cancelar, con los proventos
que administra, las cuentas impagas de gastos comunes que adeude el Poder
Judicial, correspondientes a ejercicios vencidos.

Artículo 528

   El producido de los remates de bienes enviados al Depósito Judicial de Bienes Muebles quedará a disposición de quien acredite fehacientemente derechos, por el término de tres años desde la fecha de la subasta; vencido dicho plazo, los remanentes no reclamados constituirán fondos de libre disponibilidad destinados a gastos de funcionamiento y de inversión del Poder Judicial.

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a autorizar la utilización del local de remates del Depósito Judicial de Bienes Muebles por parte de terceros, y a percibir por ello la comisión que ella fije, la que tendrá el mismo destino.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 528.

Artículo 529

   Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a disponer el remate de los
bienes de cuyo depósito en las distintas sede judiciales hubiere
transcurrido más de tres años, en cuanto no fueren efectos o instrumentos
del delito en causas penales que se estén tramitando.

   Tratándose de efectos incautados con motivo de procedimientos
aduaneros, se estará a lo que dispone la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.

   La Suprema Corte de Justicia reglamentará la aplicación de este
artículo, pudiendo disponer que el producido del remate se destine a la
adquisición de útiles de oficina.

Artículo 530

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a designar directamente en la
forma que ella determine, los titulares de los cargos de Director y
Subdirector General y Directores de División de los Servicios
Administrativos del Poder Judicial.

   Cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema Corte
de Justicia podrá también designar directamente los titulares de los
cargos de Director, Subdirector e Inspector para los que se exige título
profesional universitario.

   En estos casos se requerirá la unanimidad de los integrantes de la
misma.  (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículo 131.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 530.

NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 531

   Los funcionarios judiciales cumplirán un régimen de treinta horas
semanales, salvo las excepciones previstas en la presente ley, derogándose
las disposiciones en contrario.

Artículo 532

 Los ascensos en el Poder Judicial se harán por escalafón, de acuerdo al
puntaje resultante de la reglamentación que dicte la Suprema Corte de
Justicia.

Artículo 533

   Las retribuciones fijadas por la presente ley serán aplicables a todos
los funcionarios que pasen al Poder Judicial, en virtud de los convenios
celebrados o a celebrar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5º de la
Ley Nº 15.751, de 24 de junio de 1985.

   La Suprema Corte de Justicia determinará los programas, escalafones,
grados y denominaciones de los cargos que ocuparán los referidos
funcionarios.

NORMAS GENERALES

Artículo 534

 Apruébanse las planillas de sueldos, gastos, cargos, transformaciones y
cambios de denominación de los mismos que figuran en los anexos y que
forman parte integrante de la presente ley, salvo en lo que a continuación
se establece:


 a) El rubro 0 (retribución de servicios personales) se fija en N$
1.014.938.000 (mil catorce millones novecientos treinta y ocho mil nuevos
pesos) a precios de enero de 1986;

 b) Las partidas incluidas en la iniciativa del Poder Judicial que
financian el seguro de salud no son aprobadas.

 c) Tampoco son aprobadas las partidas que financian las creaciones de
los siguientes cargos: 3 odontólogos, 2 ayudantes de odontólogos, 14
jefes de sección, 18 administrativos V y 100 administrativos VI.
Referencias al artículo

Artículo 535

   La Suprema Corte de Justicia queda facultada para adquirir, construir o
promover la construcción de edificios adecuados para sede de sus distintas
dependencias en todo el país y para vivienda de los magistrados
judiciales, con sus respectivas familias, en todo el interior de la
República. Para el cumplimiento del indicado propósito, la Suprema Corte
de Justicia se considerará, en lo pertinente, formando parte del Sistema
Público de Producción de Viviendas, creado por la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 539 y 544.
Referencias al artículo

Artículo 536

 Las adquisiciones y construcciones que se efectúen con destino a vivienda
podrán ser financiadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, con recursos
del Fondo Nacional de Vivienda, mediante préstamos que otorgare al Poder
Judicial (Suprema Corte de Justicia), de conformidad a los convenios que
se celebren al respecto y a las normas de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 544.
Referencias al artículo

Artículo 537

   La financiación de las obligaciones asumidas para la adquisición,
construcción, reformas o mantenimiento de locales para dependencias del
Poder Judicial, será atendida por éste, pudiendo la Suprema Corte de
Justicia afectar con ese fin hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los
depósitos judiciales en custodia en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.

   Una vez retiradas dichas sumas, la Suprema Corte de Justicia las
depositará, a su orden, en una cuenta especial en unidades reajustables,
que el Banco Hipotecario del Uruguay abrirá al respecto y a la que deberá
verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley,
las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución, por imperio de
lo dispuesto en el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.856, de 15 de
diciembre de 1978, reajustadas conforme a las variaciones mensuales del
valor de la Unidad Reajustable, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
desde las fechas de ingreso a dicho Banco.

Artículo 538

 Las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán atendidas con
recursos de Rentas Generales.

Artículo 539

   Las edificaciones que se adquieran o construyan de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 535 de la presente ley, serán propiedad del
Estado (Poder Judicial) y las condiciones de uso y administración de las
mismas serán reglamentadas por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 540

   La Suprema Corte de Justicia asumirá las obligaciones del ex-Ministerio
de Justicia resultantes de los préstamos que el Banco Hipotecario del
Uruguay concediera a dicha Secretaría de Estado para la construcción y
compra de viviendas para magistrados judiciales, conforme al decreto-ley
Nº 14.856, de 15 de diciembre de 1978, a partir de la fecha de vigencia de
la presente ley y por los montos con vencimiento posterior al 1º de enero
de 1986.

Artículo 541

   Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a enajenar directa, total o
parcialmente, por cualquier título y modo, los inmuebles propiedad del
Estado que están bajo su administración.

Artículo 542

  La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles
del Estado, determinará el valor mínimo por el cual se podrá realizar la
enajenación. Asimismo asesorará a la Suprema Corte de Justicia en lo
relativo a la estimación del valor de la prestación de la otra parte
contratante, en el caso de que ella no fuere en dinero o sólo lo fuere
parcialmente.

Artículo 543

 La Suprema Corte de Justicia destinará el producido de las enajenaciones
a la adquisición, construcción, reforma, mantenimiento o equipamiento de
locales para sede de sus dependencias, pudiendo depositar el mismo en el
Banco Hipotecario del Uruguay, en unidades reajustables, en una cuenta
especial que se abrirá al efecto, mientras no pueda ser utilizado para los
fines indicados.

Artículo 544

   El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las
personas de derecho público no estatales, podrán enajenar directamente al
Poder Judicial, por cualquier título y modo, los inmuebles de su propiedad
siempre que ellos sean destinados a los fines previstos en el artículo 535
de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Resolución Nº 630/986 
de 12/11/1986 numeral 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 544.

Artículo 545

  Serán aplicables al Poder Judicial, las disposiciones contenidas en el
presente presupuesto en cuanto facultan a efectuar las correcciones de los
errores y omisiones numéricas o formales. La misma será efectuada por la
Suprema Corte de Justicia, dando cuenta a la Asamblea General.

TRIBUTOS JUDICIALES

Artículo 546

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 2, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 546.

Artículo 547

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 2, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 547.

Artículo 548

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 548.

Artículo 549

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 549.

Artículo 550

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 550.
Referencias al artículo

Artículo 551

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 551.

Artículo 552

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 2, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 552.

Artículo 553

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 553.

Artículo 554

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 554.
Referencias al artículo

Artículo 555

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 555.
Referencias al artículo

Artículo 556

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 556.
Referencias al artículo

Artículo 557

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 557.
Referencias al artículo

Artículo 558

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 558.
Referencias al artículo

Artículo 559

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 559.
Referencias al artículo

Artículo 560

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 560.
Referencias al artículo

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 561

     Los Ministros del Tribunal de Cuentas tendrán una dotación mensual
igual a la del cargo de Ministro de Estado.

Artículo 562

     El Presidente del Tribunal de Cuentas tendrá una partida para gastos
de representación, que se adicionará a su dotación mensual, igual al 50%
(cincuenta por ciento) de la del cargo de Ministro de Estado.

Artículo 563

   Las partidas de los rubros que se elevan por este Presupuesto
corresponden a valores del 1º de julio de 1985.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 569.

Artículo 564

   Todo aumento que decrete el Poder Ejecutivo en las retribuciones de los
funcionarios de la Administración Central, se aplicará automáticamente a
las de los funcionarios del Tribunal de Cuentas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 569.

Artículo 565

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 494.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 565.

Artículo 566

  Las primas por hogar constituido y por asignación familiar, se ajustarán
a las que se dispongan para los funcionarios de la Administración Central.

Artículo 567

  El Tribunal de Cuentas podrá realizar trasposiciones entre los subrubros
y renglones de un mismo rubro de sueldos o gastos, y entre los distintos
rubros, con excepción de los rubros 0 y 1, dando cuenta en todos los casos
a la Contaduría General de la Nación.

Artículo 568

 Establécense los cargos cuyo escalafón, grado y denominación se determina
a continuación:

                              ESCALAFON A

Grado                        Denominación

22                  Directo de División Contador
22                  Director de División Abogado
21                  Subdirector de División Contador
21                  Subdirector de División Abogado
20                  Director de Departamento Contador
20                  Director de Departamento Abogado
20                  Director de Departamento Escribano
19                  Subdirector de Departamento Contador
19                  Subdirector de Departamento Escribano
18                  Contador Auditor
18                  Asesor Letrado
17                  Técnico I Contador
17                  Técnico I Abogado
17                  Técnico I Escribano
17                  Técnico I Médico

                              ESCALAFON B

16                  Analista Programador
14                  Jefe Sección Biblioteca
14                  Analista Programador
13                  Ayudante Técnico
12                  Técnico I Procurador

                              ESCALAFON C

20                  Director de División
19                  Subdirector de División
18                  Director de Departamento
17                  Subdirector de Departamento
16                  Jefe de Sección
15                  Oficial
14                  Administrativo I
13                  Administrativo II
12                  Administrativo III
11                  Administrativo IV
10                  Administrativo V

                              ESCALAFON D

11                  Ayudante Técnico

                              ESCALAFON F

14                  Intendente
13                  Subintendente
12                  Encargado I
11                  Encargado II
10                  Auxiliar Servicio I
10                  Chofer
9                   Auxiliar Servicio
8                   Auxiliar Servicio
7                   Auxiliar Servicio

Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de  acuerdo al
artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

 Esta disposición entrará en vigencia el 1º de mayo de 1987. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 328.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 568.

Artículo 569

  Establécense las siguientes asignaciones presupuestales del ejercicio 1º
de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986 en los siguientes valores:

Rubro         Denominación                       Importe
                                                    N$
0     Retribución de Servicios Personales       112.598.700
1     Cargas Legales sobre Servicios Personales  18.241.000
2     Materiales y Suministros                    6.980.000
3     Servicios no Personales                     8.120.000
4     Máquinas, Equipos y Mobiliarios nuevos      5.035.000
6     Construcciones, Mejoras y Reparaciones
      Extraordinarias                             9.365.000
7     Subsidios y otras Transferencias           10.460.000
9     Asignaciones Globales                       1.820.000

    Estas asignaciones se ajustarán de acuerdo a lo establecido en los
artículos 563 y 564 de la presente ley.

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 570

   La Corte Electoral tiene competencia originaria para contratar, dentro
de las previsiones presupuestales, todos los gastos e inversiones que
considere conveniente, así como para autorizar los pagos y librar las
órdenes correspondientes por los montos de sus asignaciones
presupuestales, quedando derogadas en lo pertinente y en lo que respecta
al organismo todas las disposiciones que se opongan al presente principio.

   Las observaciones que pueda realizar la Contaduría General de la Nación
en mérito a normas legales de contralor interno, no obstarán el
cumplimiento de los compromisos, liquidaciones y pagos aprobados por la
Corte Electoral cuando la misma, en conocimiento de tales observaciones,
reitere el cumplimiento bajo su responsabilidad.

Artículo 571

   La Corte Electoral tendrá libre administración y disposición de sus
proventos y demás ingresos provenientes de la enajenación de bienes
de su patrimonio, incluyendo aquellos materiales en desuso que resulten
innecesarios para las necesidades del Organismo, no pudiendo destinarlos
al pago de retribuciones personales.

   Dicho órgano podrá llamar a licitación nacional o internacional
respecto a la venta del plomo que posee, quedando autorizada su
exportación en caso de que el adjudicatario fuera extranjero.

Artículo 572

   Los sueldos de cargos presupuestados y contratados para funciones
permanentes de los programas 001 y 002 del Inciso 18 "Corte Electoral", se
ajustarán a los escalafones siguientes:

                        Escalafón Cj

Observaciones        Grado       Denominación del cargo
                     (c)         Presidente
                     (c)         Ministro de Corte

                        Escalafón AaA

Cargos de confianza  (c)         Secretario Letrado Abogado
igual grado diferente
función               E3         Director Departamento
                                 Contador
                      E3         Director Departamento Abogado
igual grado diferente
función               E2         Subdirector Departamento
                                 Contador
                      E2         Subdirector Departamento
                                 Abogado
                      E2         Asesor I Escribano
igual grado diferente
función               06         Asesor III Médico
                      06         Asesor III Abogado
                      06         Asesor III Arquitecto
                      05         Técnico I Médico

                      Escalafón Ab

cargo de confianza    (c)         Director Departamento
                      (c)         Subdirector Departamento

  (Son Director y Subdirector O.N.E. cargos de confianza)

igual grado diferente
función               E6          Director Departamento
                      E6          Inspector I
                      E6          Jefe Sección OED I
igual grado diferente
función               E5          Subdirector Departamento
                      E5          Secretario OED I
                      E5          Jefe de Sección OED II
igual grado diferente
función               E4          Inspector II
                      E4          Secretario O.N.E.
                      E4          Jefe de Sección OED II
                      E4          Jefe de Sección OED III
                      E4          Jefe de Sector Archivo
                                  Electoral I
igual grado diferente
función               E3          Jefe de Sección
                      E3          Secretario OED III
                      E3          Jefe de Sector Archivo
                                  Electoral II
igual grado diferente
función               E2          Subjefe de Sección
                      E2          Jefe de Sector Archivo
                                  Electoral III
                      E1          Jefe de Sector
                      12          Administrativo I
                      11          Administrativo II
                      10          Administrativo III
                      09          Administrativo IV
                      08          Administrativo V
                      07          Administrativo VI
                      06          Administrativo VII
contratados
permanentes           03          Administrativo X

                     Escalafón AcB

                      E3          Jefe de Sección Imprenta
                      E2          Subjefe de Sección Imprenta
igual grado diferente
función               E1          Oficial I Imprenta
                      E1          Subjefe de Sección Talleres
igual grado diferente
función               12          Oficial II Imprenta
                      12          Jefe de Sector Talleres
                      12          Jefe de Sector Choferes
igual grado diferente
función               11          Oficial I Talleres
                      11          Oficial I Chofer
igual grado diferente
función               10          Oficial IV Imprenta
                      10          Oficial II Talleres

                     Escalafón AcC

                      E4          Jefe de Sección Dactiloscópico
igual grado diferente
función               E3          Subjefe de Sección
                                  Dactiloscópico
                      E3          Jefe de Sección
igual grado diferente
función               E2          Analista Programador
                      E2          Jefe de Sector
                                  Dactiloscópico
                      E1          Especialista I
                                  Dactiloscópico
igual grado diferente
función               12          Especialista II
                                  Dactiloscópico
                      12          Canterista de datos
                      11          Especialista II
                                  Dactiloscópico
                      09          Oficial III (Telefonista)
                      08          Oficial IV (Telefonista)

                       Escalafón Ad

                      E6          Intendente
                      E5          Subintendente
                      E3          Encargado I
cargo permanente      E1          Auxiliar I
cargo contratado      E1          Auxiliar I (Portero suplente)
cargo permanente      07          Auxiliar II
cargo contratado      06          Auxiliar III
                      04          Auxiliar IV
                      03          Auxiliar V
contratados
permanentes           01          Auxiliar VII
                      00          Auxiliar VII (2/3 de
                                  horario)
                      00          Auxiliar VII (Suplentes)
                                 (1/2 horario)
                      00          Auxiliar VII (1/2 horario)

   Las retribuciones de los cargos precedentes serán fijadas de acuerdo
con el artículo 50, quedando establecido el rubro 0, Retribuciones
Personales, en N$ 337.357.000 (trescientos treinta y siete millones
trescientos cincuenta y siete mil nuevos pesos) a precios de enero de
1986, y el rubro 1, Cargas Legales sobre servicios personales, en N$
54.217.200 (cincuenta y cuatro millones doscientos diecisiete mil
doscientos nuevos pesos) a precios de enero de 1986.

Artículo 573

 Los funcionarios contratados actualmente con cargo al renglón 021 tendrán
preferencia, previa aprobación de una prueba de suficiencia, para ingresar
en el último grado del escalafón  a los cargos vacantes del organismo.

 De igual modo y mediante la aprobación de una prueba de suficiencia, los
funcionarios contratados con cargo a partidas extra presupuestales serán
llamados preferentemente a ocupar funciones contratadas con cargo al
renglón 021. Queda facultada la Corte Electoral para rebajar de dicho
renglón los montos correspondientes, según lo aconsejen las necesidades
del servicio.

  No será de aplicación a los funcionarios que contrate la Corte Electoral
lo dispuesto por los artículos 8º y 9º del decreto - ley número 14.985, de
28 de diciembre de 1979.

Artículo 574

  Las retribuciones mensuales de los Ministros de la Corte Electoral serán
iguales a las que perciban los Ministros de Estado, ajustándose
simultáneamente con estos. A dichas remuneraciones solo podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.

  El Presidente tendrá el 50% (cincuenta por ciento) de los gastos de
representación que los Ministros de Estado.

Artículo 575

  Decláranse de particular confianza los cargos de Director y Subdirector
de la Oficina Nacional Electoral.

Artículo 576

  La Corte Electoral procederá, antes del 30 de junio de 1987, a
determinar los cargos pertenecientes a las Oficinas Centrales y a las
Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las
transformaciones de cargos necesarias sin que ello apareje aumento de
créditos presupuestal o lesión de derechos funcionales.

  Las promociones que se realicen con posterioridad a la fecha referida se
efectuarán conforme a lo dispuesto por el artículo 125 del decreto - ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

  Derógase el artículo 126 del decreto - ley Nº 14.985, de 28 de diciembre
de 1979.
Referencias al artículo

Artículo 577

   La Corte Electoral podrá proponer la redistribución de sus funcionarios
conforme al literal j) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio
de 1985.

Artículo 578

 Otórgase a los funcionarios del Inciso 18 "Corte Electoral", el beneficio
de la prima por antigüedad que corresponda a los funcionarios de la
Administración Central (artículos 12 a 18 de la presente ley).

Artículo 579

 Los cargos de la Corte Electoral que hayan sido declarados de dedicación
total al amparo del artículo 18 del decreto - ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975, perderán dicha condición a partir de la vigencia de la
presente ley.

 Los titulares de dichos cargos mantendrán la compensación que percibían
por el citado concepto, en carácter de congelada.

Artículo 580

  Rigen para los funcionarios dependientes de la Corte Electoral, aparte
de los beneficios sociales acordados hasta la vigencia de la presente ley,
los que se establezcan con carácter general para todos los funcionarios
del Estado.

Artículo 581

   Auméntase a N$ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil nuevos pesos)
la partida a que se refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973. Dicho crédito es al 30 de junio de 1985, y se ajustará al
1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se
haya operada en el índice general de los precios al consumo elaborado por
la Dirección General de Estadística y Censos.
Referencias al artículo

Artículo 582

   Los cargos de Director, Subdirector, Jefe de Sección y Subjefe de
Sección se proveerán por concurso que reglamentará la Corte Electoral, sin
perjuicio de lo establecido por el literal D) del artículo 59 de la
Constitución de la República.

Artículo 583

   Fíjase en N$ 200.000 (doscientos mil nuevos pesos) el crédito del
renglón 061.301 "Retribuciones Adicionales por Trabajo en Horas Extras"
para el programa 01 y en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) para el
programa 02.

  Dichos créditos lo son al 30 de junio de 1985, y se incrementarán en
cada oportunidad y en los mismos porcentajes que lo sean los sueldos de
los funcionarios comprendidos en el Presupuesto Nacional.

Artículo 584

  Fíjase el crédito anual para gastos del Inciso 18 "Corte Electoral", del
programa 01 rubro 2 "Materiales y Suministros" (Excepto renglón 200.801
(UTE) y renglón 200.802 (ANCAP)), en N$ 5.300.732 (cinco millones
trescientos mil setecientos treinta y dos nuevos pesos); rubro 3
"Servicios no Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE); renglón 300.809
(OSE); renglón 300.819 (ANTEL)), en N$ 5.157.839 (cinco millones ciento
cincuenta y siete mil ochocientos treinta y nueve nuevos pesos), rubro 4
"Máquinas, Equipos y Mobiliarios Nuevos", renglón 4.7 "Motores y partes
para reemplazo", en N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) y para el
programa 02, rubro 2 "Material y Suministros" (excepto renglón 200.801
(UTE) en N$ 7.894.665 (siete millones ochocientos noventa y cuatro mil
seiscientos sesenta y cinco nuevos pesos) y rubro 3 "Servicios no
Personales" (excepto renglón 300.806 (AFE), renglón 300.809 (OSE), renglón
300.819 (ANTEL) y renglón 300.890 (Alquileres) en N$ 1.711.250 (un millón
setecientos once mil doscientos cincuenta nuevos pesos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 586.

Artículo 585

  Fíjase el crédito para inversiones del Inciso 18 "Corte Electoral" en N$
30.530.000 (treinta millones quinientos treinta mil nuevos pesos) para el
ejercicio 1986; N$ 10.970.000 (diez millones novecientos setenta mil
nuevos pesos) para el ejercicio 1987; N$ 10.320.000 (diez millones
trescientos veinte mil nuevos pesos) para el ejercicio 1988; N$ 7.690.000
(siete millones seiscientos noventa mil nuevos pesos) para el ejercicio
1989.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 586.

Artículo 586

   Los créditos de los artículos 584 y 585 son a precios al 30 de junio de
1985 y se ajustarán de acuerdo a la variación que se opere en el índice
general de los precios al consumo elaborado por la Dirección General de
Estadística y Censos.

   El ajuste se realizará tomando en cuenta la variación sufrida en dicho
índice entre la fecha antedicha y la entrada en vigencia de la presente
ley.

Artículo 587

  Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral",para atender los
suministros del programa 001, rubro 2, en N$ 3.851.716 (tres millones
ochocientos cincuenta y un mil setecientos dieciséis nuevos pesos), rubro
3, en N$ 5.164.886 (cinco millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos
ochenta y seis nuevos pesos), según el siguiente desglose: rubro 2,
renglón 200.801 (UTE), en N$ 1.450.316 (un millón cuatrocientos cincuenta
mil trescientos dieciséis nuevos pesos), y renglón 200.802 (ANCAP), en N$
2.401.400 (dos millones cuatrocientos un mil cuatrocientos nuevos pesos),
y rubro 3, renglón 300.806 (AFE) en N$ 13.330 (trece mil trescientos
treinta nuevos pesos), renglón 300.809, en N$ 278.217 (doscientos setenta
y ocho mil doscientos diecisiete nuevos pesos) y renglón 300.819 (ANTEL),
en N$ 4.873.339 (cuatro millones ochocientos setenta y tres mil
trescientos treinta y nueve nuevos pesos).

 Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se incrementarán
en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten precios o
tarifas.
Referencias al artículo

Artículo 588

  Fíjase el crédito anual del Inciso 18 "Corte Electoral", para atender
los suministros del programa 002, rubro 2, en N$ 2.289.083 (dos millones
doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres nuevos pesos) y rubro 3, en
N$ 8.180.102 (ocho millones ciento ochenta mil ciento dos nuevos pesos)
según el siguiente desglose: rubro 2, renglón 200.801 (UTE) en N$
2.289.083 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochenta y tres
nuevos pesos), y rubro 3, renglón 300.806 (AFE), en N$ 78.671 (setenta y
ocho mil seiscientos setenta y un nuevos pesos), renglón 300.809 (OSE), en
N$ 300.000 (trescientos mil nuevos pesos), renglón 300.819 (ANTEL), en N$
4.621.000 (cuatro millones seiscientos veintiún mil nuevos pesos), renglón
300.890 (Alquileres), en N$ 3.180.431 (tres millones ciento ochenta mil
cuatrocientos treinta y un nuevos pesos).

  Dichos créditos son a precios del 30 de junio de 1985, y se
incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia
ajusten precios o tarifas, y en los casos en que se operen los reajustes
legales de los contratos de arrendamiento, de acuerdo al artículo 14 del
decreto - ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979, modificativas y
concordantes.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 589

   Apruébase los planillados de gastos correspondientes al presupuesto del
Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", con excepción de
los siguientes beneficios incluidos en la iniciativa del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo:

   1) De Seguro de Salud (Renglón 7.5.10).
   2) De la Prima a la Eficiencia (Renglón 061.303) y
   3) Del incremento por mayor horario permanente (renglón 011.312).

   Establécense las asignaciones anuales de los rubros 0 y 1 del Inciso
19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" a precios de enero de 1986,
en los siguientes valores:

Rubro 0 "Retribuciones Personales"         N$ 34.468.000
Rubro 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales"                      N$  5.542.000

   Las retribuciones de los cargos y funciones contratadas permanentes
serán fijadas de acuerdo con el artículo 50 y dentro de las limitaciones
de partidas establecidas precedentemente.

   Los sueldos referidos serán ajustados en la misma forma y oportunidades
en que lo haga el Poder Ejecutivo para los restantes Incisos incluidos en
la presente ley, a partir del 1º de enero de 1986.

Artículo 590

  Los cargos de Director de Departamento y Chofer, están comprendidos en
el régimen de dedicación total.

Artículo 591

    Otórgase a los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", el beneficio de la prima por antigüedad que corresponde a
los funcionarios de la Administración Central (artículos 12 a 18 de la
presente ley).

Artículo 592

  Inclúyense en el régimen previsto en el literal E) del artículo 16 del
decreto - ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, los cargos de Secretario
de Ministro.

Artículo 593

   Los funcionarios del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso
Administrativo", tendrán los beneficios sociales que corresponden a todos
los funcionarios del Estado.

Artículo 594

  Las vacantes que en este Organismo se produzcan a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, podrán ser llenadas cumpliéndose los
requisitos legales.

Artículo 595

  El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer hasta el 30
de junio de 1986 las transformaciones de cargos y partidas de gastos que
requiera el servicio, sin que ello signifique aumento del crédito
presupuestal, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación,
dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 596

   Declárase que toda persona carente de ingresos suficientes tendrá
derecho a la asistencia de la Defensoría de Oficio en lo Contencioso
Administrativo, en el proceso de agotamiento de la vía administrativa y en
la acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

   La carencia de ingresos será apreciada por la Defensoría de Oficio, de
cuya decisión se podrá recurrir oralmente ante la Presidencia del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien resolverá en definitiva.

Artículo 597

   Créase una partida de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil nuevos
pesos) anual, para contratar asesoramiento técnico no jurídico, y a un
contador en caso de licencia o vacancia del contador titular, cuya
dotación no podrá superar la de éste.
Referencias al artículo

Artículo 598

   Establécese una partida de N$ 2.000.000 (dos millones de nuevos pesos)
por una sola vez, para equipamiento y alhajamiento del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.

Artículo 599

   Establécese una partida de N$ 14.000.000 (catorce millones de nuevos
pesos) por una sola vez, para terminar las obras de la sede del Organismo.

Artículo 600

  Las partidas para gastos de funcionamiento e inversiones, serán
asignadas en forma global al Tribunal de los Contencioso Administrativo,
quien las distribuirá entre los distintos rubros y programas que componen
su presupuesto y lo comunicará a la Contaduría General de la Nación y al
Tribunal de Cuentas.

Artículo 601

   Establécese una partida anual de N$ 1.500.000 (un millón quinientos mil
nuevos pesos) para atender los gastos de mantenimiento del edificio sede
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 382.

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 602

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 394.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 602.

Artículo 603

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 394.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 603.
Referencias al artículo

Artículo 604

   Fíjase la dotación presupuestal de la totalidad de los programas del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a precios de
enero de 1986 y para el ejercicio de 1986 en los siguientes:

                                                      N$

Rubro 0 Retribución de Servicios Personales      9.543.677.000
Rubro 1 Cargas Legales sobre Servicios
        Personales                               1.544.000.000
Rubro 7 Transferencias a unidades familiares       616.875.000
Rubro 9 Asignaciones Globales                    2.027.766.000

   Fíjase en hasta N$ 838.000.000 (ochocientos treinta y ocho millones de
nuevos pesos) a precios de enero de 1986 el monto anual de las inversiones
incluidas en el presupuesto remitido por el Ente al Poder Ejecutivo en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la Constitución de la
República.

Artículo 605

   Autorízase al Consejo Directivo Central de la Administración de
Educación Pública, a crear los cargos presupuestales necesarios para
incorporar a los funcionarios cuya restitución proceda, según los
artículos 25 de la Ley Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985 y 44 de la Ley Nº
15.739, de 28 de marzo de 1985, en el caso de que no existan vacantes. A
tales efectos, el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará las
partidas correspondientes.

Artículo 606

   Créase el cargo de Director Ejecutivo del Area de Formación y
Perfeccionamiento Docente del Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública que se encargará de la
administración de dicho Organismo.

  Será designado por el Consejo por tres votos conformes y removibles sin
expresión de causa en cualquier momento por la misma mayoría.

Artículo 607

  Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a
realizar inversiones con financiamiento externo por N$ 750.003.600
(setecientos cincuenta millones tres mil seiscientos nuevos pesos),
equivalente a U$S 5.531.000 (cinco millones quinientos treinta y un mil
dólares de los Estados Unidos de América).
Referencias al artículo

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 608

  Apruébase el Presupuesto 1985-1989 por un monto total anual de N$
5.162.147.000 (cinco mil ciento sesenta y dos millones ciento cuarenta y
siete mil nuevos pesos) a precios de enero de 1986 del Inciso 26
"Universidad de la República" en los términos remitidos por dicho Ente al
Poder Ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 220 de la
Constitución de la República.
Referencias al artículo

Artículo 609

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 378.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 609.

Artículo 610

  Establécense los siguientes programas del Inciso 26 "Universidad de la
República":

   1 - Funcionamiento
       1.01 Facultades y Servicios
       1.02 Hospital de Clínicas
   2 - Inversiones
       2.01 Facultades y Servicios
       2.02 Hospital de Clínicas
   3 - Bienestar Universitario
       3.01 Bienestar Estudiantil
       3.02 Bienestar de los Funcionarios

Artículo 611

   Deróganse los artículos 1 al 11 del decreto-ley número 14.867, de 24 de
enero de 1979 y 107 y 108 de la llamada ley especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, en cuanto fueren aplicables a la Universidad de la
República.
Referencias al artículo

Artículo 612

   Autorízase al Inciso 26 "Universidad de la República", a realizar
inversiones con financiamiento externo por N$ 500.004.660 (quinientos
millones cuatro mil seiscientos sesenta nuevos pesos), equivalentes a U$S
3.687.350 (tres millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).
Referencias al artículo

Artículo 613

   Prorrógase hasta la sanción de la Rendición de Cuentas del ejercicio
1985, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 15.767, de 13 de
setiembre de 1985, en lo que refiere al Rector de la Universidad de la
República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República.

SECCION VI
CAPITULO I
INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 614

  Asígnase al Inciso 21, programa 002, renglón 735.004 "Comisión Honoraria
del Plan de Promoción Granjera", una partida adicional para el ejercicio
1985 de N$ 5.964.115 (cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil
ciento quince nuevos pesos), destinada al pago de sueldos, beneficios
sociales y aportes a la Seguridad Social.

Artículo 615

 Fíjase para el ejercicio 1986 el monto total de subsidios asignados a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican:

 a) (*)
 b) (*)
 c) (*)

(*)Notas:
Literal a) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 589.
Literales b) y c) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
588.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 615.
Referencias al artículo

Artículo 616

   Fíjase una partida para el ejercicio 1986 para atender el servicio de
deuda de los siguientes Organismos:

 a) (*)
 b) (*)

(*)Notas:
Literal a) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 587.
Literal b) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 588.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 616.
Referencias al artículo

Artículo 617

  Asígnase al Banco Hipotecario del Uruguay para el ejercicio 1986 un
subsidio de hasta N$ 4.052.000.000 (cuatro mil cincuenta y dos millones de
nuevos pesos), a fin de promover la vivienda de carácter social o
cooperativo.

Artículo 618

  Las partidas previstas en los siguientes renglones y derivados que
figuran en el planillado anexo, Inciso 21, programa 002 "Subvenciones", se
aplicarán a financiar transferencias a las instituciones que se indican a
continuación:
                                                     N$
735 - 001 Movimiento de la Juventud Agraria       6.377.000
735 - 002 Comisión Nacional de Estudio
          Agroeconómico de la tierra             13.035.000
735 - 003 Comisión Honoraria del plan Citrícola  28.709.000
735 - 004 Comisión Honoraria del Plan de
          Promoción Granjera                     40.391.000
735 - 005 Comisión Honoraria del Plan
          Agropecuario                          172.000.000
735 - 006 Patronato de Sicópata                   3.431.000
735 - 007 Comisión Honorario de la Lucha
          Antituberculosa                           139.000
742 - 007 Escuela Horizonte                       2.759.000
743 - 001 Cruz Roja Uruguaya                        540.000
743 - 002 Asociación Uruguaya de la Lucha
          contra el Cáncer                          405.000
743 - 003 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis      540.000
743 - 004 Fundación Pro Cardias                   1.215.000
743 - 005 Aero Clubes del Interior con
          Servicios de Ambulancias                  270.000
744 - 001 Asociación Honoraria de Salvamentos
          Marítimos y Fluviales (ADES)              378.000
744 - 002 Obra Don Orione                           485.000
744 - 003 Movimiento Nacional de Bienestar
          del Anciano                               136.000
744 - 004 Comisión Honoraria Pro Erradicación
          de la Vivienda Insalubre Rural         58.000.000
744 - 005 Asociación Filantrópica Cristóbal Colón    14.000
744 - 006 Pequeño Cotolengo Uruguayo
          Obra Don Orione (por partes iguales
          al cotolengo masculino y femenino)        648.000
745 - 001 Comité Olímpico Uruguayo                2.701.000
          Asociación Uruguaya de Protección
          a la Infancia (AUPI)                    2.200.000
          Asociación Pro Recuperación
          del Inválido (APRI)                       100.000
Referencias al artículo

CAPITULO II - INTENDENCIAS MUNICIPALES DEL INTERIOR

Artículo 619

   (*)
   
   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
(ANCAP), depositará quincenalmente en las cuentas respectivas de las Intendencias Municipales del interior el producido de dicha contribución.

   Los recursos provenientes de lo dispuesto en este artículo se
distribuirán entre las Intendencias del interior de la siguiente manera:

   a) Años 1986 y 1987: 75% (setenta y cinco por ciento) y años 1988 en
adelante 100% (cien por ciento), de acuerdo con los índices establecidos
por el artículo 2º de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 1972.
   b) El restante 25% (veinticinco por ciento) de los años 1986 y 1987, 
en base a los porcentajes determinados por el déficit financiero establecido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para el año
1985.

(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 209.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 619.
Referencias al artículo

Artículo 620

 Fíjase al aporte patronal que tributan los gobiernos Departamentales a la
Dirección General de la Seguridad Social, para la Dirección de Pasividades
Civiles y Escolares, a partir de 1º de enero de 1986, en un 15% (quince
por ciento) de las retribuciones personales sujetas a montepío.

Artículo 621

  Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por el ejercicio 1985, de hasta
N$ 28.000.000 (veintiocho millones de nuevos pesos) para brindar
asistencia financiera para el pago de sueldos y gastos y de hasta N$
42.000.000 (cuarenta y dos millones de nuevos pesos) para el pago de
aportes patronales, generados durante el mencionado ejercicio por las
Intendencias Municipales del interior.

  El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y en base a las previsiones presentadas por las Intendencias,
efectuará la distribución pertinente y dará cuenta a la Asamblea General.

CAPITULO III
INCISO 23 - PARTIDAS A REAPLICAR

Artículo 622

  Derógase a partir del 1º de enero de 1986, el literal A) del artículo
288 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, modificado por el
artículo 324 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

CAPITULO IV
INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 623

   Transfiérense a los subprogramas del programa "Plan Nacional de
Desarrollo para Obras Públicas Municipales" que se crean por este
artículo, las partidas que a continuación se establecen del rubro 7
"Transferencias", del programa 001 "Administración General", Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas":

 a) Al subprograma 001 "Obras Municipales (Rentas Generales)", la cantidad
    de N$ 329.999.000 (trescientos veintinueve millones novecientos
    noventa y nueve mil nuevos pesos) con financiación de Rentas
    Generales, la que será destinada a la ejecución de obras de
    arquitectura y pavimentación urbana, agua potable y saneamiento de las
    Intendencias Municipales del interior, la cual podrá ejecutarse hasta
    un monto de N$ 263.164.000 (doscientos sesenta y tres millones ciento
    sesenta y cuatro mil nuevos pesos).
 b) Al subprograma 002 "Obras Municipales (Endeudamiento Externo)" la
    cantidad de N$ 1.319.995.000 (un mil trescientos diecinueve millones
    novecientos noventa y cinco mil nuevos pesos) con financiamiento
    externo del Banco Interamericano de Desarrollo, la que será destinada
    a la ejecución de obras de arquitectura y pavimentación urbana, agua
    potable y saneamiento de las Intendencias Municipales del Interior, la
    cual podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 1.052.700.000 (un mil
    cincuenta y dos millones setecientos mil nuevos pesos).

  Suprímese el crédito asignado al programa 003, en el planillado anexo al
proyecto de ley.

   Las partidas financiadas con cargo a Rentas Generales y Endeudamiento
Externo, serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 624

  Créase el programa 005 "Plan Nacional de Interconexión Vial".

  Transfiérense a los subprogramas del programa 005 "Plan Nacional de
Interconexión Vial", que se crean por este artículo, las partidas que a
continuación se establecen del rubro 7 "Transferencias", programa 001
"Administración General", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras
Públicas":

 a) Al subprograma 001 "Caminos Rurales (FIMTOP)", la cantidad de
    N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones seiscientos cuarenta
    y ocho mil nuevos pesos) con financiación del FIMTOP la que será
    destinada a la construcción de caminos rurales la cual podrá
    ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos ochenta y
    siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos).
 b) Al subprograma 002 "Caminos Rurales (Endeudamiento Externo)", la
    cantidad de N$ 517.648.000 (quinientos diecisiete millones
    seiscientos cuarenta y ocho mil nuevos pesos) con financiamiento
    externo del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la
    que será destinada a la construcción de caminos rurales, la cual
    podrá ejecutarse hasta un monto de N$ 487.340.000 (cuatrocientos
    ochenta y siete millones trescientos cuarenta mil nuevos pesos).

  Las partidas financiadas con cargo a FIMTOP y Endeudamiento Externo,
serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Referencias al artículo

SECCION VII
CAPITULO I - RECURSOS

Artículo 625

  Sustitúyese el literal d) del artículo 10, del Título 2 del Texto
Ordenado 1982, por el siguiente:


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva 
1982).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 626

  Sustitúyese el inciso 2º del artículo 5º, del Título 6, del Texto
Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 241/986 de 30/04/1986 artículos 5 Derogada/o, 6 Derogada/o y 7 Derogada/o.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 627

   Agrégase al artículo 9º, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, el
siguiente inciso: (*)
 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 628

    Sustitúyese el artículo 34, del Título 6, del Texto Ordenado 1982, por
el siguiente: (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/986 de 30/04/1986.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 629

    Derógase el artículo 8º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982.

Artículo 630

   Agrégase al artículo 1º, del Título 7, del Texto Ordenado 1982, el
siguiente inciso: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Reglamentado por: Decreto Nº 241/986 de 30/04/1986.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 631

    Sustitúyese el primer párrafo del literal a) del artículo 11, del
Título 8, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/986 de 30/04/1986.
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 632

   Agrégase el literal c) del artículo 11, del Título 8, del Texto
Ordenado 1982, como inciso segundo, el siguiente párrafo: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 633

   Agrégase al artículo 11, del Título 8, del Texto Ordenado 1982, el
siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 634

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.820 de 06/08/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 634.
Referencias al artículo

Artículo 635

   Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.

Artículo 636

   Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que gravará a las 
propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales. (*)

   El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al
Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al
recaudado en 1994 por los inmuebles rurales.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 687.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
 Ver:  Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 687, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 636.
Referencias al artículo

Artículo 637

   Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los
inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin
promesas inscriptas y los usufructuarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 430.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 637.
Referencias al artículo

Artículo 638

   La base del cálculo del impuesto será la de los valores reales de los
inmuebles, determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado.

   Estarán exonerados de su pago los propietarios de los inmuebles cuyos
valores reales sean inferiores a N$ 4:000.000 (nuevos pesos cuatro
millones) al 1 de enero de 1991 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 396.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
367.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 367, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 638.
Referencias al artículo

Artículo 639

  Las alícuotas del Impuesto de Enseñanza Primaria serán las siguientes:

 Valor de   N$     4:000.001   a  N$  7:000.000        1,5 por mil
 Valor de   N$     7:000.001   a  N$ 30:000.000        2   por mil
 Valor de   N$    30:000.001   a  N$ 70:000.000        2,5 por mil
 Valor de   N$    70:000.001   en adelante             3   por mil

  Los valores que se indican corresponden a los valores reales de los
inmuebles determinados por la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado, vigentes al 1º de enero de 1991, y
se actualizarán mediante la determinación que fije el Poder Ejecutivo
respecto de dichos valores reales.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 420.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
368.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 368, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 639.
Referencias al artículo

Artículo 640

    Además de las exoneraciones establecidas por los artículos 5º y 69 de
la Constitución, estarán exonerados de este impuesto:

 a) Los inmuebles de propiedad de Gobiernos extranjeros y destinados a
    sedes de delegaciones diplomáticas, organismos internacionales o
    consulares.
 b) Las propiedades del Estado y los Gobiernos Departamentales.
 c) Las propiedades de las entidades comprendidas en el artículo 1º del
    Título 11 del Texto Ordenado 82 y en el decreto-ley Nº 15.181, de 21
    de agosto de 1981.
 d) Las cooperativas de vivienda.
Referencias al artículo

Artículo 641

   Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago de la totalidad del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración.

   A tales efectos la Dirección General Impositiva emitirá una constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble en cuestión no se haya alcanzado por el mismo.

   La omisión de esta obligación por parte de los escribanos, aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que pudiera adeudarse.

   El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto.

   El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual comenzará a regir la presente disposición.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 77.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 3/018 de 08/01/2018,
      Decreto Nº 395/992 de 18/08/1992.
Ver en esta norma, artículo: 642.
 Ver:  Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 446 Se exceptua el 
cumplimiento del control notarial del pago del Impuesto Anual de Enseñanza 
Primaria a las Escrituras de Reglamentos de Copropiedad en las 
enajenaciones de inmuebles que otorguen el Ministerio de Vivienda 
Ordenamiento Territorial - Mevir , Agencia Nacional de Vivienda en calidad 
propietario fiduciario.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 641.
Referencias al artículo

Artículo 642

   Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán
préstamos garantizados por bienes raíces, sin que se les justifique el
encontrarse al día en el pago del Impuesto de Enseñanza Primaria, o su
exoneración. La justificación de estos extremos se hará en la forma
prevista en el artículo anterior. La omisión de este requisito aparejará
la responsabilidad solidaria de las entidades omisas y del escribano que
autoriza la escritura de hipoteca, por el importe del impuesto que se
adeudara. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 433.
Reglamentado por: Decreto Nº 395/992 de 18/08/1992.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 642.
Referencias al artículo

Artículo 643

   La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación
Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime
conveniente, la recaudación del tributo y, asimismo, la comisión que
eventualmente les corresponda por esa recaudación. (*)

   A partir del 1° de enero de 2018, la Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación, administración y fiscalización del impuesto anual de enseñanza primaria. Las mismas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones devengadas con anterioridad a la referida fecha. La Administración Nacional de Educación Pública conservará las funciones de administración únicamente de aquellas obligaciones tributarias determinadas con anterioridad al 1° de enero de 2018, que se encuentren en plazo de ser recurridas administrativamente, que tengan recursos administrativos pendientes de resolución, o, que se hallen con un proceso jurisdiccional en trámite, cuya cartera contenciosa continuará siendo gestionada por dicho organismo. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que regirá lo dispuesto en este inciso.

   Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer públicos total o parcialmente, todos los datos consignados en el acto de determinación (factura), de los padrones gravados con el Impuesto Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo la identificación del padrón, así como el monto de las correspondientes obligaciones tributarias, a la fecha de la respectiva comunicación. La referida facultad comprende asimismo el historial de pagos de cada padrón, incluyendo fecha, monto y concepto.(*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
75.
Redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 157.
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 369 Derogada/o,
      Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 204 Derogada/o.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.333 de 
31/07/2015 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 7, Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 157, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 369, Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 204, Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 643.
Referencias al artículo

Artículo 644

   El impuesto de Enseñanza Primaria regirá desde el 1º de  julio de 1987
y su producto se depositará en una cuenta especial de la Administración
Nacional de Educación Pública en el Banco de la República Oriental del
Uruguay y se denominará "Tesoro de Enseñanza Primaria". (*)
  
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a partir del 1° 
de enero de 2018 el impuesto de enseñanza primaria recaudado por la Dirección General Impositiva será depositado mensualmente en la cuenta referida en dicho inciso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 370.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 644.
Referencias al artículo

Artículo 645

   El producido del impuesto de primaria se destinará a financiar los créditos presupuestales de gastos e inversiones de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, así como los gastos asociados a la alimentación de los alumnos que asisten a modalidades educativas de jornada ampliada de la Dirección General de Educación Técnico Profesional y de la Dirección General de Educación Secundaria.

    El aumento de la recaudación del impuesto a que refiere el inciso
anterior, por sobre su recaudación del ejercicio 2020, medida en 
valores constantes del citado año, se podrá destinar a financiar los
créditos presupuestales de servicios personales de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 272.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 645.
Referencias al artículo

Artículo 646

  (Hecho generador y sujeto pasivo). Créase un impuesto que gravará las
disponibilidades rentables, la tenencia de activos realizables, los
créditos exigibles y eventuales y las inversiones ajenas al giro, del
Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco Hipotecario del
Uruguay, de los bancos privados y de las casas financieras, quienes serán
los contribuyentes del impuesto.  (*)

(*)Notas:
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias derogado/s por: Ley Nº 
18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 347/986 de 07/07/1986.
Referencias al artículo

Artículo 647

  (TASA). La tasa del impuesto será de hasta 1,5% (uno con cinco por
ciento) anual excepto para los siguientes hechos generadores en que será
de hasta el 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) anual:

a) Créditos para financiar exportaciones e importaciones en admisión
   temporaria.
b) Préstamos otorgados a plazos no inferiores a tres años.
c) Préstamos a organismos públicos, incluyendo Gobiernos Departamentales y
   Entes Autónomos que no realicen actividades comerciales e industriales.
d) Préstamos de crédito social del Banco de la República Oriental del
   Uruguay.
e) Créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de fianzas,
   avales, garantías y aceptaciones.

  La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente
tributo. Previamente a la determinación de las tasas referidas, se oirá al
Banco Central del Uruguay. El Poder Ejecutivo podrá aplicar tasas
diferenciales, tanto para los distintos hechos generadores previstos en
este artículo como para los diversos rubros gravados incluidos en dichos
hechos  generadores, siempre dentro de los límites máximos previstos en el
presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 176.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 347/986 de 07/07/1986.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 647.
Referencias al artículo

Artículo 648

     (Exoneración). Estarán exentos del impuesto:

   a) Los créditos realizados a personas no residentes en el país en
      cuanto dichos préstamos sean iguales o inferiores al pasivo
      recibido de no residentes en el país.
   b) Los créditos morosos, en la forma que determine la reglamentación.
   c) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
      garantías a favor de las agencias de transporte internacional,
      cuyo objeto sea afianzar la legítima propiedad de la mercadería de
      un importador.
   d) Los créditos eventuales que se generen por el otorgamiento de
      garantías a favor de organismos públicos, que no integren el
      dominio comercial e industrial del Estado.  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 347/986 de 07/07/1986.
Referencias al artículo

Artículo 649

    (Liquidación). El impuesto se liquidará en la forma que establezca el
Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer de la liquidación
sobre el promedio de saldos.  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 347/986 de 07/07/1986.
Referencias al artículo

Artículo 650

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 171.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 650.
Referencias al artículo

Artículo 651

    Sustitúyese el inciso segundo del literal G) del artículo 11 del
Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente: (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 41.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 652

    Fíjase en el 1,25% (uno con veinticinco por ciento) la tasa a que se
refiere  el artículo 573 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de
1974.
Referencias al artículo

Artículo 653

    Sustitúyese el apartado A) del artículo 2º del Título 2 del Texto
Ordenado 1982 por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 241/986 de 30/04/1986.
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva 
1982).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 654

    Sustitúyese el artículo 5º del Título 2 del Texto Ordenado 1982 en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley número 15.767, de 13 de
setiembre de 1985, por el siguiente:  (*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva 
1982).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 655

    Sustitúyese el artículo 8 del Título 7 del Texto Ordenado 1982, por el
siguiente:  (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 656

   Agrégase al artículo 10 del Título 2 del Texto Ordenado 1982, con la
redacción dada por el artículo 57 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre
de 1985, el siguiente literal: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 241/986 de 30/04/1986.
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado de la Dirección General Impositiva 
1982).
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 657

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 657.
Referencias al artículo

Artículo 658

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 658.
Referencias al artículo

Artículo 659

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 659.
Referencias al artículo

Artículo 660

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 660.
Referencias al artículo

Artículo 661

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 661.
Referencias al artículo

Artículo 662

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 662.
Referencias al artículo

Artículo 663

   Agrégase al numeral 2) del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado
1982, el siguiente literal:  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 241/986 de 30/04/1986.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Referencias al artículo

Artículo 664

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 599.

Artículo 665

   Inclúyese a las cooperativas de intermediación financiera en el régimen
de asistencia financiera previsto por el artículo 29 de la Ley Nº 13.608,
de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 666

    Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza a importaciones de papeles, cartones,
tintas, grabados y películas para offset, destinados a la impresión de los
bienes comprendidos en el literal k) del numeral 1) del artículo 13 del
Título 6 del texto Ordenado 1982.

   La devolución se efectuará de acuerdo con el procedimiento aplicable a
los exportadores. Este régimen entrará en vigencia a partir del mes
siguiente al de la publicación de la presente ley.

   Declárase que las exoneraciones establecidas en la Ley Nº 13.349, de 29
de julio de 1965, no comprenden el recargo mínimo a las importaciones.
Referencias al artículo

Artículo 667

    Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de
la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de
actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado
Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con
individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada
uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de
cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 670.
Referencias al artículo

Artículo 668

    Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en
conocimiento del citado Registro Unico de Contribuyentes.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 670.
Referencias al artículo

Artículo 669

    Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, a solicitud de los
interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán
requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las
actividades que se expresan en la presente ley y no podrán ser suplidas
mediante ningún otro documento.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 670.
Referencias al artículo

Artículo 670

   Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 667 a 669
de la presente ley, deberán verificarse en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 671

  Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las
obligaciones que se establecen en los artículos precedentes.

  En caso de omisión de los contribuyentes deberá intimar el cumplimiento
bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El
telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la Dirección
General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis
días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se
comprobare el incumplimiento de sus obligaciones.

  La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el
auxilio de la fuerza pública.

  La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada
y solo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 672.
Referencias al artículo

Artículo 672

   Las medidas que la Dirección General Impositiva, adoptare en
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, cesarán de
inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de
acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados,
quienes, sin perjuicio serán responsables de las infracciones fiscales
cometidas, conforme con la legislación vigente.
Referencias al artículo

Artículo 673

    En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General
Impositiva estará habilitada a exigir garantías suficientes que acrediten
el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta
los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición
habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a
solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87
del Código Tributario. A los efectos de la presente ley, el Poder
Ejecutivo establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos
cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias, en las
condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28 del decreto-ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 674

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 
69 Derogada/o.

SECCION VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 675

   La retribución mensual del Presidente de CONAPROLE será equivalente al
110% (ciento diez por ciento), de la retribución del cargo de Gerente
Departamental Categoría 3130/1 del organismo, y la de los demás miembros
del Directorio y el Síndico, el 100% (cien por ciento) de dicho cargo".

   Esta sustitución se aplicará a partir de la promulgación de la presente
ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 675.

Artículo 676

    Las retribuciones mensuales del Director de la Administración Nacional
de Servicios de Estiba (ANSE), se regirán por lo dispuesto por el artículo
9º de la presente ley y en los montos determinados por el literal c) de
dicha disposición.

Artículo 677

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 228.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 677.

Artículo 678

  Amplíase hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Presupuesto Nacional de
Sueldos, Gastos e Inversiones vigente en cada ejercicio, o su equivalente
en moneda extranjera, el monto autorizado para la emisión de Letras de
Tesorería establecido por el artículo 460 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.

Artículo 679

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 
29 inciso 2º).

Artículo 680

  Modifícanse los importes de los proyectos de inversión correspondientes
al ejercicio 1986, contenidos en el planillado anexo a la presente ley,
los que quedarán fijados en los siguientes montos:

   Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" - programa 001 -
   "Administración"

   Proyecto 701 - "Construcción Cancillería de Montevideo" -
   (Financiación Rentas Generales) - N$ 26.528.000 (veintiséis millones
   quinientos veintiocho mil nuevos pesos)

   Programa 011 - "Administración Superior"

   Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"

   Proyecto 701 - "Construcción y Reacondicionamiento de Sede Central"
   (Financiación Rentas Generales) - N$ 8.560.000 (ocho millones
   quinientos mil nuevos pesos).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 686.

Artículo 681

    Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes
que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                        N$
03      007          798    Vehículos                2.685.000
04      001          724    Adq. de Vehículos       46.095.000
05      007          737    Adq. de Vehículos        2.712.000
05      012          743    Reposición de Vehículos  1.356.000
05      016          748    Adq. de Vehículos          949.000
07      011          750    Rep.y Adq. de Vehículos 10.848.000
07      012          753    Renovación Flota
                            Automotriz              20.340.000
07      012          758    Adq. de Vehículos        6.780.000
07      013          760    Adq. de Vehículos        2.305.000
07      013          761    Adq. de Vehículos        2.305.000
07      013          766    Renov. Flota Vehículos   2.983.000
07      014          770    Mob. Equip. y Vehículos  1.356.000
07      017          840    Ad. de Vehículos         2.305.000
07      017          822    "   "      "             2.712.000
07      017          827    "   "      "            10.441.000
07      018          741    "   "      "             6.780.000
07      018          835    "   "      "             2.712.000
08      001          729    "   "      "             2.034.000
11      012          734    "   "      "             6.780.000

Artículo 682

    Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes
que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                       N$
03      002         772    Construcción             46.104.000
03      003         776    Construcción             27.154.000
03      006         734    Ampliación Hospital     115.423.000
03      007         795    Construcción              2.034.000
04      008         725    Const. y rep. varias     55.000.000
04      013         716    Const. y Equip.
                           Hospital Policial        83.404.000
05      006         729    Ampliac. y mejora edif.   2.000.000
05      016         747    Mejoras edificios           705.000
06      001         701    Cons. edif. sede
                           Cancillería              15.000.000

Artículo 683

    Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes
que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                       N$
03     002         771  Equipamiento                30.000.000
03     003         775  Equipamiento                40.000.000
03     016         793  Const. Mobiliarias y
                        equipos de oficina          99.666.000
04     001         704  Adq. equip.
                        radiocomunicación           37.968.000
04     011         728  Adq. maquin. y equipos       4.000.000
04     014         729   "     "         "          20.000.000
05     002         709  Maq. equip. y mobiliarios    1.356.000
05     006         713   "     "    "      "         1.000.000
05     016         727   "     "    "      "          852.000

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                        N$
05     017         701  Maq. equipos y mobiliarios   1.000.000
06     001         702  Equipos Cancill. Montevideo 50.000.000

Artículo 684

    Redúcense las Partidas de Inversiones que se detallan en los importes
que se expresan:

INCISO PROGRAMA Nº de Proyecto DENOMINACION           IMPORTE
                                                       N$
03    003          84   Adq. Buque Oceanográfico
                        e Hidrográfico             135.600.000
03    008         763   Grupo electrógeno            2.712.000
05    016         746   Adq. de Inmuebles            8.814.000
012   002         716   Aumento Canje Energético     2.712.000
012   002         719   Est. Proy. de Inversiones    1.356.000

Artículo 685

  Increméntanse las dotaciones asignadas con cargo a Rentas Generales, a
gastos de inversión correspondientes al ejercicio 1986, Incisos 11
"Ministerio de Educación y Cultura" y 25 "Administración Nacional de
Educación Pública" en los siguientes importes:

   Inciso 11

Programa 012 - "Promoción de la Educación Física y los Deportes" N$
                15.000.000 (quince millones de nuevos pesos).
Programa 013 - "Bienestar del Menor" N$ 29.000.000 (veintinueve millones
                de nuevos pesos).

Inciso 25 - (con destino a construcciones y reparaciones) N$ 30.000.000
             (treinta millones de nuevos pesos).

  El Ministerio de Educación y Cultura efectuará la apertura por proyectos
de las partidas globales asignadas a los programas referidos en el
presente artículo lo cual deberá comunicarse a la Contaduría General de
la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 686.

Artículo 686

  A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 680 y
685, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberá transferir en el
ejercicio 1986 el importe de N$ 100.000.000 (cien millones de nuevos
pesos) del FIMTOP a Rentas Generales.
Referencias al artículo

Artículo 687

   Las creaciones de cargos serán aplicadas progresivamente en el primer
año: 25% (veinticinco por ciento) de la cuota trimestral en el primer
trimestre; 50% (cincuenta por ciento) de la cuota trimestral en el segundo
trimestre; 75% (setenta y cinco por ciento) de la cuota trimestral en el
tercer trimestre y el 100% (cien por ciento) de la cuota trimestral en el
cuatro trimestre.

Artículo 688

    Sustitúyese en el Inciso 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 07, el texto que figura en el planillado siguiente:

Programa           Fomento y Desarrollo Regional
Subprograma        Coordinación del Fomento y Desarrollo Regional
Unidad Ejecutora   Dirección de Coordinación

   I. Descripción

   Cumplir las actividades y tareas relacionadas con la implementación y
coordinación de planes y proyectos de desarrollo y fomento agropecuario.
Realizar dicha coordinación en primer lugar a nivel del programa, a fin de
evitar la superposición de tareas y aprovechar al máximo los recursos
humanos y materiales con que se cuenta para el apoyo directo a los
productores. En segundo término, y en relación a los demás programas del
Inciso, coordinar con aquellos que tengan asignadas funciones conexas con
los proyectos de desarrollo, a fin de lograr una adecuada integración de
todos los servicios. En tercer lugar, asegurar un adecuado nivel de
coordinación y participación conjunta con otros organismos públicos y
privados vinculados a los planes y proyectos que se implementen. Fomentar
el desarrollo de las cooperativas y toda otra forma de participación y
asociación de los productores para el logro de metas comunes.

   II. Objetivos

   Alcanzar un óptimo nivel de coordinación de los proyectos de desarrollo
agropecuario y de fomento y comercialización de la producción. Dicha
coordinación se realizará en los tres aspectos señalados, procurando la
máxima integración de los esfuerzos públicos y privados coadyuvantes al
logro de los fines perseguidos a través de los distintos planes y
proyectos.

   III. Actividades

   Coordinación a todos los niveles de planes y proyectos de desarrollo
agropecuario.

   Ejecución de proyectos,

   Implementación de políticas del Ministerio diseñadas por las unidades
ejecutoras del programa 003 "Política Agraria".

   Asesoramiento al Ministro.

   Fomento del cooperativismo.

   Promoción de formas de participación de los sectores interesados en los
planes y proyectos de desarrollo.

   Programa 017 Fomento y Desarrollo Regional

   Subpr. 1     Plan Agropecuario     037    Comisión Hon. del
                                             Plan Agropecuario

   Subpr. 2     Plan Citrícola        038    Comisión Hon. del
                                             Plan Citrícola

   Subpr. 3     Plan Granjero         039    Dirección del
                                             Plan Granjero

   Subpr. 4     Fomento Cooperativo   040    Dirección de
                                             Fomento
                                             Cooperativo

   Subpr. 5     Coordinación del
                Fomento y Desarrollo
                Regional              036    Dirección de
                                             Coordinación
Referencias al artículo

Artículo 689

    Redúcense las partidas de gastos que se detallan en los importes que
se expresan:

INCISO    PROGRAMA   RUBRO     IMPORTE N$

03                     2       200.000.000
13         008         2           300.000
13         002         2           200.000

INCISO   PROGRAMA    RUBRO      IMPORTE N$

13         002         3           300.000
13         003         2           100.000
13         005         2         1.500.000

Artículo 690

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN -
JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA -
ALFREDO SILVERA LIMA
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