SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Artículo 346
Créanse las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de
"Inspección Anual de Calderas de Vapor", por los servicios a cargo de la
unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Energía", que a continuación
se describen:
- Por la aprobación de cada caldera, previamente a su instalación.
- Por la inspección anual a que deberán ser sometidas todas las
calderas.
Los tenedores y usuarios de calderas deberán llevar un Libro de
Revisión, rubricado por la Dirección Nacional de Energía, el cual deberá
encontrarse en el lugar donde está instalada la caldera. En dicho libro se
registrarán las inspecciones efectuadas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:347.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 22 (Sustitución de las tasas de:
"Verificación de Calderas de Vapor" e "Inspección Anual de Calderas de
Vapor", por la tasa de "Control de Generadores de Vapor").