El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 22
Sustitúyense las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por el artículo 346 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por la tasa de "Control de Generadores de Vapor", que será abonada por el titular o el usuario del generador de vapor, por los servicios a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, que a continuación se describen:
A) Inspecciones o verificaciones de habilitación o rehabilitación,
previas a la puesta en servicio de los generadores de vapor.
B) Inspecciones o verificaciones anuales.
Las inspecciones o verificaciones se deben realizar en el marco de los controles selectivos definidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, además de los procedimientos de evaluación alternativos que prevea la reglamentación de ese organismo estatal, cuyo costo será de cargo del propietario o usuario del generador de vapor.