CREACION DE LA CORPORACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 23/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1160
Reglamentada por: Decreto Nº 247/987 de 22/05/1987.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DE LA COMPETENCIA

Artículo 11

   La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá los siguientes cometidos:
A) Actuar como concesionario de proyectos de infraestructura pública de
   transporte, energía, telecomunicaciones y de cualquier otro tipo que
   sean de uso público, de acuerdo con lo que por ley, contratos y
   convenios se le asignen. A estos efectos la Corporación podrá crear o
   adquirir sociedades comerciales o participar en consorcios y/o en
   fideicomisos especializados en la explotación de las concesiones o
   proyectos que se le otorguen.
B) Ejercer como administrador y/o fiduciario de proyectos vinculados al
   desarrollo y mantenimiento de infraestructura financiados con recursos
   públicos, préstamos o donaciones nacionales o internacionales.

C)  Crear o adquirir sociedades comerciales, constituir consorcios y
    fideicomisos, celebrar convenios con entidades públicas o
    privadas, a los efectos de la realización de obras de
    infraestructura o prestación de servicios asociados a estas.

D)   Identificar áreas de oportunidad en infraestructura pública y
     servicios conexos. Preparar y promover proyectos de inversión,
     prestar servicios de consultoría, analizar y estructurar
     proyectos para el sector público o privado, relacionados con su
    ámbito de competencia.

E)   Prestar servicios fiduciarios y de administración de fondos, de
     recursos humanos o de administración contable y financiera, por
     cuenta de terceros. De los acuerdos o decisiones que impliquen la
     ejecución de este cometido con fondos públicos se informará al
     Ministerio de Economía y Finanzas". (*)

   De los acuerdos o decisiones que impliquen la ejecución de este
   cometido con fondos públicos se informará al Ministerio de Economía y
   Finanzas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 34.
Literales C), D) y E) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 342.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literales C), D) y E) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
2.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 345.
Literal I) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 
artículo 83.
Reglamentado por: Decreto Nº 94/012 de 27/03/2012.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 345, Ley Nº 18.602 de 21/09/2009 artículo 34, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83, Ley Nº 15.785 de 04/12/1985 artículo 11.
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