PLAN DE PROMOCION GRANJERA - INDEMNIZACION A LOS PRODUCTORES AFECTADOS POR FENOMENOS CLIMATICOS




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 02/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1465

Artículo 1

    El Ministerio de Agricultura y Pesca a través de la Dirección del Plan
de Promoción Granjera, determinará los reales daños causados a los
establecimientos granjeros por los fenómenos climáticos ocurridos los días
8 de noviembre y 2 de diciembre de 1984 en los departamentos de
Montevideo, de Canelones y de San José.
 A esos efectos se tendrá en consideración las declaraciones presentadas,
hasta el 15 de febrero de 1985, por los productores afectados ante la
referida Dirección, pudiendo recibirse el asesoramiento de la Comisión
Sectorial de la Granja, creada por el Decreto-Ley Nº 15.481, de 4 de
noviembre de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los productores dedicados a horticultura, fruticultura, viticultura y
floricultura afectados en cada cultivo en un porcentaje superior al 30%
(treinta por ciento) de la cosecha probable estimada para la zafra
1984-85, serán asistidos por el Estado. Los daños en plantaciones
frutícolas y vitícolas que no hubieren llegado a su periodo de producción,
a los efectos de la consideración del porcentaje afectado, se estimarán
sobre madera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.646 de 11/10/1984 
artículo 23.

Artículo 4

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección del Plan
de Promoción Granjera, en un plazo de quince días a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, procederá a comunicar a cada productor
asistido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, los montos de la
indemnización correspondiente, siempre que hubieren cumplido con lo
dispuesto en el articulo 6º.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La indemnización otorgada de conformidad con la presente ley, será
abonada a los productores en dos cuotas iguales a los treinta y sesenta
días, respectivamente, de la publicación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Cada beneficiario deberá acreditar su identidad mediante la
documentación respectiva y la presentación de la tarjeta entregada por la
Dirección del Plan de Promoción Granjera, al efectuar la recepción de la
declaración de daños. En caso de medianería o aparcería, ambas partes
distribuirán la indemnización conforme al contrato o acuerdo de partes.
Referencias al artículo

Artículo 7

    El Poder Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días, a partir de la
vigencia de la presente ley, remitirá al Poder Legislativo un proyecto de
ley respecto a la implantación de un seguro obligatorio por daños
producidos por fenómenos climáticos que afecten los cultivos de la granja
nacional.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios
de la Capital.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO - LUIS MOSCA
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