EXONERACION DE APORTES A LA CONSTRUCCION. VIVIENDA ECONOMICA POPULAR




Promulgación: 08/06/1973
Publicación: 14/06/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 1548
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las construcciones que se hayan realizado, que estén en curso de 
realización o se realicen en el futuro por el régimen de Vivienda 
Económica Popular, de acuerdo con las memorias y planos que autoricen las
Intendencias Municipales y ajustados a las ordenanzas sancionadas por los
respectivos Gobiernos Departamentales, están exoneradas de aportaciones a
los Organismos Sociales por todo concepto, en lo que se relaciona con el 
sistema creado por la ley N.o 13.893, de 19 de octubre de 1970 de otros sistemas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   La exclusión expresada en el artículo anterior, procederá cuando los 
adjudicatarios de Viviendas Económicas Populares, certifiquen:

   A) No ser propietario el titular o la sociedad conyugal, de otra finca
      en todo el territorio nacional, debiendo acreditar además, el 
      destino de vivienda propia y permanente.
   B) No estar amparado para su construcción a ningún tipo de Ley 
      Especial de Vivienda o comprendido en la Ley Nacional de Vivienda.
   C) Haberse efectuado la construcción en forma directa por el titular,
      familiares o personas que presten colaboración en forma benévola, 
      con excepción de las instalaciones sanitarias y eléctricas que 
      también quedarán exoneradas de las aportaciones.

Artículo 3

   El contralor de lo dispuesto en el artículo 1.o en lo referente al 
cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre el régimen de Vivienda Económica Popular, estará a cargo de las respectivas Cajas de 
Asignaciones Familiares una vez producida la Inspección Final de los 
Gobiernos Departamentales, debiendo ajustarse en lo que corresponda a lo 
que establece la ley N.o 13.893, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo deberá proponer dentro de los 120 días de 
promulgada esta ley, los recursos sustitutivos de los que por esta ley no se viertan a las Cajas de Asignaciones Familiares, previa consulta a los Organismos de Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Si transcurrido el plazo indicado por el artículo anterior, no hubiere
pronunciamiento del Poder Ejecutivo, se detraerá del Fondo Nacional de 
Viviendas a favor de Asignaciones Familiares, una cantidad equivalente a los aportes dejados de percibir desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.



BORDABERRY - ANGEL SERVETTI ARES - MOISES COHEN - CARLOS EDUARDO ABDALA
Ayuda