SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 588
La retribución de disponibilidad se abonará a los beneficiarios de
esta ley hasta tanto se liquiden y comiencen a hacerse efectivas sus pasividades de acuerdo a las normas vigentes.