SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 571
(Depósitos efectuados por Interventores Judiciales). - Los interventores que actúen en los juicios que mantenga el Banco de
Previsión Social con las empresas afiliadas a las Cajas de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, deberán depositar todas las cantidades que perciban por el cobro de adeudos a dichos organismos, dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles de percibidas directamente en las oficinas de la Caja acreedora, las que quedarán acreditadas en la cuenta de la empresa deudora.