SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 7 - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 215
Las infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 3.606, de 13 de
abril de 1910, no penadas específicamente por otras leyes, serán sancionadas con multas, cuyo monto se calculará conforme a las que se establezcan para las infracciones a la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947, sus modificativas y concordantes sobre el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, sin perjuicio de otras penalidades
que pudieran corresponder.