SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS CAPITULO I - ESCALAFONES Y RETRIBUCIONES GENERALES
Artículo 16
El régimen que la presente ley prevé para la fijación de la
remuneración de los funcionarios presupuestados, se aplicará para el
cálculo de la retribución del personal contratado, de modo que los
funcionarios contratados y presupuestados que presten funciones
correspondientes a un mismo escalafón y tengan similares
retribuciones básicas al 30 de junio de 1972, comparándolas dentro del
Programa obtengan la misma retribución total.
A los efectos de no distorsionar la estructura de retribuciones dentro
de las respectivas unidades ejecutoras, la retribución total fijada en el
inciso anterior no podrá superar la de los cargos presupuestados de los
respectivos escalafones que a la vigencia de esta ley tuvieran igual
retribución total.
El monto resultante no podrá ser inferior a $ 45.500 (cuarenta y cinco
mil quinientos pesos) mensuales, por seis horas diarias de labor.
Los jornales se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° sobre la base
del cómputo de 25 jornales por mes, no pudiendo resultar un jornal
inferior a $ 1.800 (mil ochocientos pesos) por 6 horas diarias de labor.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a la habilitación del
crédito correspondiente, cuando fuere necesario, para el cumplimiento de
lo dispuesto precedentemente. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 339/973 de 16/05/1973.