PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1973 1976




Promulgación: 14/03/1973
Publicación: 20/03/1973
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1973
  •    Página: 580
Referencias a toda la norma

SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES
CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES
INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 145

   Fíjase la prestación que debe el Estado por concepto de reparación 
establecida en el inciso b) del artículo 63 de la ley 13.892, de 19 de 
octubre de 1970, siempre que el fallecimiento ocurra en acto de 
prevención o represión del delito, en la siguiente forma:

   A) Para los causahabientes del Personal de Oficiales (Ley Orgánica
      Policial Texto Ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 
      1972, artículo 42 apartado 1), 2.480 (dos mil cuatrocientas 
      ochenta) Unidades Reajustables.

   B) Para los causahabientes del Personal Subalterno (Ley Orgánica
      Policial Texto Ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 
      1972, artículo 42 apartado 2), 2.170 (dos mil ciento setenta) 
      Unidades Reajustables.

   Las sumas precedentemente indicadas se aplicarán a la adquisición de
viviendas tipo medio y económico respectivamente, con la intervención de
la Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial. La
casa habitación tendrá carácter de Bien de Familia y no podrá enajenarse
mientras todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de
edad.

   Si hubiere excedente, los causahabientes tendrán la libre disposición 
de éste.

   Si el causahabiente era propietario de casa habitación, la 
indemnización se efectuará en valores del Estado (Obligaciones 
Hipotecarias Reajustables), a efectos de acrecentar los recursos del 
núcleo familiar. 

   Si el causahabiente era promitente comprador de casa habitación, la
indemnización se afectará a abonar el saldo de precio restante y los
gastos de escrituración. Si hubiere sobrantes, se entregará en valores 
del Estado (Obligaciones Hipotecarias Reajustables), a efectos de 
acrecentar los recursos del núcleo familiar.

   Serán beneficiarios por orden excluyente:

A) Los hijos menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados        tales y los hijos mayores del causante, declarados incapaces por        sentencia judicial, y el cónyuge.

B) Los padres, a cargo del causante y carentes de recursos. 

   Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención o 
   represión de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios 
   previstos en la presente ley, siempre que exista acto administrativo 
   firme que así lo reconozca. (*)

(*)Notas:
Incisos 6º y 7º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
147.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.398 de 16/07/1975 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.398 de 16/07/1975 artículo 1, Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 145.
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