SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 145
Fíjase la prestación que debe el Estado por concepto de reparación
establecida en el inciso b) del artículo 63 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, siempre que el fallecimiento ocurra en acto de
prevención o represión del delito, en la siguiente forma:
A) Para los causahabientes del Personal de Oficiales (Ley Orgánica
Policial Texto Ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de
1972, artículo 42 apartado 1), 2.480 (dos mil cuatrocientas
ochenta) Unidades Reajustables.
B) Para los causahabientes del Personal Subalterno (Ley Orgánica
Policial Texto Ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de
1972, artículo 42 apartado 2), 2.170 (dos mil ciento setenta)
Unidades Reajustables.
Las sumas precedentemente indicadas se aplicarán a la adquisición de
viviendas tipo medio y económico respectivamente, con la intervención de
la Dirección Nacional de los Servicios de Asistencia Social Policial. La
casa habitación tendrá carácter de Bien de Familia y no podrá enajenarse
mientras todos los hijos del causante no hayan alcanzado la mayoría de
edad.
Si hubiere excedente, los causahabientes tendrán la libre disposición
de éste.
Si el causahabiente era propietario de casa habitación, la
indemnización se efectuará en valores del Estado (Obligaciones
Hipotecarias Reajustables), a efectos de acrecentar los recursos del
núcleo familiar.
Si el causahabiente era promitente comprador de casa habitación, la
indemnización se afectará a abonar el saldo de precio restante y los
gastos de escrituración. Si hubiere sobrantes, se entregará en valores
del Estado (Obligaciones Hipotecarias Reajustables), a efectos de
acrecentar los recursos del núcleo familiar.
Serán beneficiarios por orden excluyente:
A) Los hijos menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales y los hijos mayores del causante, declarados incapaces por sentencia judicial, y el cónyuge.
B) Los padres, a cargo del causante y carentes de recursos.
Si el fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención o
represión de un delito, los causahabientes gozarán de los beneficios
previstos en la presente ley, siempre que exista acto administrativo
firme que así lo reconozca. (*)
(*)Notas:
Incisos 6º y 7º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo
147.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.398 de 16/07/1975
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.398 de 16/07/1975 artículo 1,
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 145.