SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS CAPITULO I - ESCALAFONES Y RETRIBUCIONES GENERALES
Artículo 13
La retribución por régimen de ocho horas que se establece en los
escalafones respectivos, sólo es aplicable para aquellos programas que a
texto expreso tienen estatuido dicho régimen y las retribuciones que
corresponden al artículo 158 de la Ley Nº 12.803 de 30 de noviembre de
1960, sólo serán aplicables a los cargos para los cuales se prevé dicho
régimen. Las retribuciones por ocho horas y el precitado artículo 158 no
serán acumulables.