Amplíase hasta el 16 de junio de 1972, el plazo establecido en el
inciso 2° del artículo 3° de la ley N° 13.981, de 1° de julio de 1971, a efectos de que el Banco de la República Oriental del Uruguay determine si
los solicitantes de Préstamos de Consolidación que se hubieran
presentado en tiempo y forma, se encuentran en situación de real descapitalización. En caso afirmativo, el Banco concederá el préstamo y fijará la forma de concertación y amortización del mismo, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 3° de la ley N° 13.981, de 1°
de julio de 1971.
Suspéndese hasta el 16 de junio de 1972 el cumplimiento de las
sentencias de remate en los juicios ejecutivos seguidos contra
productores rurales, comerciantes e industriales por deudas vinculadas
al giro de sus negocios, con excepción de los créditos laborales. Se presumirá que las deudas están vinculadas al giro, salvo prueba en contrario que podrá presentar el acreedor.
Las deudas mencionadas en el inciso anterior, deben haber vencido
antes del 16 de marzo de 1972.
En los secuestros de bienes de los referidos deudores se designará a
los mismos como depositarios, para el uso normal de su explotación.
Los deudores acogidos a esta ley deberán pagar en la fecha estipulada
en el documento constitutivo de la obligación, a partir del 15 de marzo
de 1972, por todo concepto, un interés del 12 % (doce por ciento) anual, sobre el monto original de la deuda, pudiendo depositar directamente las sumas adeudadas, a la orden del acreedor en la Caja Nacional de Ahorros
y Descuentos, en el Departamento de Montevideo, y en las Sucursales del Banco de la República en el Interior. El no pago de intereses generados
a partir del 16 de marzo de 1972, hará perder a los deudores los beneficios de esta ley.