PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. COMPAÑIA INDUSTRIAL COMERCIAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA. CICSSA




Promulgación: 08/07/1971
Publicación: 13/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 63

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar 
un préstamo de hasta cuarenta jornales a los trabajadores de la empresa 
CICSSA (Compañía Industrial, Comercial del Sur S. A.) incluídos cinco 
obreros de Afaltech Ltda. que cobraban por CICSSA. 
  
   Están comprendidos en las facilidades enunciadas todos los 
trabajadores efectivos que figuraron incorporados a las planillas de la 
empresa al 31 de marzo de 1971.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Ministerio de Economía y Finanzas entregará al Consejo Central de 
Asignaciones Familiares la suma de $ 8:500.000.00 (ocho millones 
quinientos mil pesos) a efectos de que dicho Organismo pueda hacer 
efectivo el préstamo a que se refiere el artículo 1°.
 
   La suma indicada será como entrega a cuenta de lo que el Ministerio 
de Economía y Finanzas adeuda al Consejo Central de Asignaciones 
Familiares, por concepto de impuesto al patrimonio correspondiente al 
Ejercicio 1967.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares bajo ningún concepto, 
ni aun en carácter de adelanto, podrá hacer efectivo el préstamo a que 
se refiere el artículo 1.o, sin que previamente el Ministerio de Economía 
y Finanzas le entregue efectivamente la cantidad indicada en el artículo 
2°. 

   Este préstamo se hará efectivo dentro del plazo de diez días, a contar 
de la entrega a dicho Consejo Central por parte del Ministerio de 
Economía y Finanzas, de la suma indicada.

Artículo 4

   Este préstamo será realizado por intermedio de la Caja de Asignaciones 
Familiares N.o 24 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que 
usen de este beneficio. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en 
proporción a los montos de los respectivos préstamos.

Artículo 5

   El préstamo será reintegrado por cada trabajador a razón de un jornal 
mensual en forma consecutiva; este reintegro lo efectuará en la Caja de 
Asignaciones Familiares N.o 24, inmediatamente de efectuado el primer 
cobro de sueldos o jornales. 
   En caso de que no vertieren los importes correspondientes el préstamo 
a que hace referencia la presente ley, serán aplicables las disposiciones 
vigentes para las deudas a favor del Estado.

Artículo 6

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
trabajadores que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente 
se acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables 
de lo adeudado y las cuotas de amortización que les correspondan serán 
retenidas por el Banco de Previsión Social o por su nuevo empleador y 
vertidas a la Caja de Asignaciones Familiares N.o 24.

Artículo 7

   Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles 
del procedimiento establecido por la ley N.o 10.644, de 4 de setiembre de 
1945 y su modificativa N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin 
perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley 
últimamente citada y sus concordantes y multa equivalente a la cantidad 
no vertida que aplicará el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CARLOS M. FLEITAS
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