PROGRAMA DE REMODELACION DEL PALACIO LEGISLATIVO




Promulgación: 29/06/1971
Publicación: 05/07/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1971
  •    Página: 1348
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Poder Legislativo, la Intendencia Municipal de Montevideo y el
Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), con intervención de la
Dirección Nacional de Vivienda, podrán convenir programas de remodelación
urbana para las áreas comprendidas por las expropiaciones realizadas y a
realizar por el Poder Legislativo, para ampliación y embellecimiento del
Palacio Legislativo.

   Dichos programas podrán establecer la cesión, enajenación, donación y
permuta de bienes inmuebles o muebles, entre los intervinientes y con 
bienes integrantes del Fondo Nacional de Vivienda.

   El Sistema Público de Producción de Viviendas, a través de INVE y de
la Intendencia Municipal de Montevideo, programará y proyectará, conforme
a los planes nacionales de vivienda, los conjuntos habitacionales a
construir dentro del área referida.

   La construcción de los conjuntos se realizará conforme a las
facultades que los citados Organismos tienen al respecto.

   Podrá, asimismo, convenirse entre INVE, la Intendencia Municipal de
Montevideo y el Poder Legislativo que los programas iniciales se destinen
a atender, con prioridad, las necesidades de los ocupantes de las
fincas-habitación ubicadas dentro del área mencionada, que fueran
obligados a abandonarlas como consecuencia de las expropiaciones tramitadas.

Artículo 2

   Facúltase a INVE para realizar programas de vivienda media, dentro del
plan general a que se refiere esta ley, con el fin de adecuar las
construcciones, al marco edilicio previsto para la Plaza del Palacio
Legislativo.

Artículo 3

   Los ocupantes de casas habitación, expropiadas por el Poder 
Legislativo -Padrones Nos. 10.249 10.250, 10.253, 10.406, 10.407, 
10.408, 10.413, 12.419, 12.439 y 13.868- ubicadas frente a las calles
Estrecho, Colombia, Madrid, Francisco Acuña de Figueroa, Minas y 
Guatemala, serán adjudicatarios con primera preferencia de las viviendas
que INVE construya o haya construido dentro del perímetro del
departamento de Montevideo, atendiéndose, en lo posible, a que las 
nuevas viviendas estén ubicadas en las zonas más próximas a sus lugares
de trabajo.

   Los desalojados deberán reunir los siguientes requisitos:

A)   Hallarse comprendidos dentro del censo de ocupantes realizado por el
     Poder Legislativo.

B)   No disponer de otra vivienda adecuada a sus necesidades.

C)   Encontrarse comprendidos, por sus ingresos dentro de las categorías
        A) y B) de beneficiarios establecidas en los artículos 8.o y 9.o
     de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y las 
     reglamentaciones que se dicten.
 
        Los desalojados deberán probar fehacientemente esta condición y
     de comprobarse una falsa declaración, perderán el derecho a la
     adjudicación de vivienda aún en el caso de que ya hubiera sido
     resuelta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Cuando los ocupantes lo fueren en carácter individual, se les podrá
adjudicar viviendas provisoriamente, hasta que se les pueda otorgar
viviendas previstas para un solo habitante.

Artículo 5

   Los beneficiarios tendrán, respeto de INVE, del Banco Hipotecario del
Uruguay y de los demás Organismos del Estado, así como de los 
co-arrendatarios o co-propietarios de las viviendas, las obligaciones
comunes de todo los adjudicatarios.

Artículo 6

   Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a elevar al 100 o/o (cien
por ciento) el porcentaje del préstamo a que se refiere el inciso A) del
artículo 48 de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en favor de
los desalojados comprendidos por el artículo 3.o de la presente ley.  Autorízase, asimismo, a la Dirección Nacional de Vivienda a destinar la
partida que corresponda, a los fines establecidos en el Capítulo V 
-artículo 64 a 73- de la precitada ley, dando cuenta de lo dispuesto al
Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 7

   Las Intendencias Municipales del interior e INVE, con intervención de
la Dirección Nacional de Vivienda, podrán convenir, dentro de sus
respectivas competencias, programas de remodelación urbana de las áreas
que afecten el ordenamiento edilicio de los centros urbanos o de los 
barrios que, por sus condiciones de vetustez, resulte conveniente
recuperar, desarrollando en ellos conjuntos habitacionales que satisfagan
las exigencias de la ley número 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - DANILO E. SENA - CARLOS M. FLEITAS - 
WALTER PINTOS RISSO
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